CSDJ - F11001010200020190072400ADJUNTA20191011100630-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190072400ADJUNTA20191011100630-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201900724-00 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha
Referencia: Conflicto Negativo de
Competencias.
Colisionantes: Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá Tema: Ordinario Decisión: Abstenerse y remite al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Mixta ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA
Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y el
JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C, con ocasión de la demanda de Reparación Directa interpuesta por el CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS SAS CEPAIN., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTEC CIÓN SOCIAL Y OTROS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial, el CENTRO DE ATENCIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS SAS CEPAIN, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto, demanda de Reparación Directa contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, pretendiendo lo siguiente: “1. Que se declaren administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a, LA NACIÓN – MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD , CORPORACIÓN IPS SALUDDCOOP
y/o CONSEJURIDICAS E.U. EN SU CALIDAD DE APODERADO
GENERAL O MANDATARIO CON REPRESENTACIÓN DE LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, por los perjuicios materiales causados con el incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control que derivó en la ilegal e injustificada falta de reconocimiento y pago de las “cuentas otros proveedores” por valor de SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($718.153.357 M/CTE), adeudadas a CEPAIN IPS SAS, y que equivalen a un valor total adeudadas a CEPAIN IPS SAS, y que equivalen a un valor total adeudado de CUATRO MIL
NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($4.098.443.139 M/CTE)”. “2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales.” “3.Que se declare y ordene que la condena a que se refiere la
pretensión anterior, se le aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. “4.Que se condene a la demandada el pago total de costas y agencias en derecho que se ocasionaren con motivo de la presentación de esta demanda.” Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló los siguientes: 1.- Mediante formulario de solicitud de Acreencia No. 8888, radicado el 3 de marzo de 2016, en los términos de ley, con las formalidades exigidas para el reconocimiento de prestaciones económicas, y en la forma exigida por el Agente especial liquidador de la CORPORACION IPE SALUDCOOP, CEPAIN IPS SAS presentó solicitud de reconocimiento y pago de acreencia por valor de CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.098.443.139), correspondientes a prestaciones económicas derivadas de cesión de contratos de trabajo celebrada por la Corporación a prestaciones económicas derivadas de cesión de contratos derivadas de cuentas por servicios de salud, por valor de TRES MIL TRESCIENTOS
OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($3.380.289.782). 2.- Mediante Resolución No. 00012 del 19 de abril de 2016, se negó el reconocimiento y pago de la suma de reclamada por valor
total de CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA
Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.098.443.139).
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONADAS
1.- JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C. Mediante auto del veinte (20) de noviembre de 2018, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, al considerar: “Sería del caso entrar a determinar la viabilidad de tramitar la presente demanda ordinaria; sin embargo, el despacho observa que las pretensiones buscan obtener el pago de unas facturas correspondientes a lo denominado “cuentas otros proveedores” y “cuentas servicios de salud”, en razón del contrato de outsourcing firmado entre la demandante y la Corporación EPS SALUDCOOP hoy liquidada, circunstancia que claramente no es del conocimiento del Juez Ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social. “En este sentido, es claro que las controversias que son de conocimiento del Juez Laboral, son las que enfrentan, en un extremo, a los usuarios del sistema general de seguridad social, con las entidades encargadas de prestar los servicios, que se ubican del lado opuesto”. “Adicionalmente, si bien la prestación de los servicios de salud hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social, no son del mismo resorte los conflictos económicos que se desprenden de tales servicios, y más cuando éstos se soportan en títulos valores creados a partir de un negocio jurídico. Adicionalmente, por involucrar a personas jurídicas de derecho privado, se deben ventilar ante la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en
correspondencia a los factores subjetivo y objetivo de competencia. “Entonces, resultan suficientes los argumentos esbozados para remitir el proceso por competencia, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, a fin de que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá”.
2.- JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C Arribado el expediente por reparto, el Juez mediante auto del 28 de marzo de 2018, propuso el conflicto negativo de competencia, al señalar “La presente causa corresponde a una demanda declarativa con el propósito que se reconozca una deuda en cabeza de la demandada y en consecuencia obtener el pago de las cuentas de proveedores y cuentas por servicios de salud que equivalen a un valor total de ($4.098.443.139). “Considera este Despacho Judicial que el presente proceso es del conocimiento privativo y exclusivo de los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad, por ello, sin lugar a mayores disquisiciones la misma debe remitirse a dicha autoridad , como quiera que revisado acuciosamente el material probatorio allegado al expediente y las pretensiones tenemos que no se trata de un proceso ejecutivo y que al asunto materia de litigio corresponde a una prestación de servicios de salud, asunto atinente netamente a la seguridad social”. “Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Civil no es competente para conocer de la demanda incoada por el
CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS
SAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se hace imprescindible suscitar el conflicto negativo de competencia, remitiendo el presente proceso a la jurisdicción competente para lo de su cargo (Artículo 139 del Código General del Proceso)”. CONSIDERACIONES Competencia.- Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria interpuesta por el CENTRO DE
EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS SAS CEPAIN
IPS., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTROS.
Debe señalarse que el conflicto negativo de competencias por jurisdicción se presenta entre dos autoridades jurisdiccionales –
JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, las cuales hacen parte integrante de una misma Jurisdicción que es la Ordinaria, pero en diferentes especialidades: la civil y la laboral. En efecto, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el
artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, respecto de la integración de la Rama Judicial, señala: ARTÍCULO 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009 La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: .
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura”. (Se resalta y subraya) Conforme a las normas de competencia atribuidas a esta Sala en materia de conflictos, la Ley 270 de 1996, claramente establece: “Art.- 112.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2.- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,
numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Se resalta) Es claro, que el presente asunto no encaja dentro de las posibilidades previstas en la norma en cita, por cuanto los dos Juzgados enfrentados hacen parte de la JURISDICCIÓN ORDINARIA, de diferente especialidad y dentro de un mismo DISTRITO JUDICIAL, debiéndose por consiguiente, aplicar la norma que sobre la materia consagra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a saber: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Se resalta) En consecuencia, al encontrar la Sala que los juzgados colisionados pertenecen a diferentes especialidades dentro de la jurisdicción ordinaria, pero al mismo Distrito Judicial, corresponderá a la SALA MIXTA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dirimir el conflicto
planteado. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este asunto y remitirá las diligencias a la Corporación competente para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO 41 CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, y el JUZGADO TREINTA Y
NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- REMITIR las diligencias a la SALA MIXTA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial