CSDJ - F11001010200020190072700ADJUNTA20190614062057-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190072700ADJUNTA20190614062057-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900727 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que esta Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento del Proceso Laboral Especial de Fuero Sindical de Directivo iniciado por JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA contra HIDROPACIFICO S.A. E.S.P., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tal como se establecerá en el presente proveído. HECHOS A través de apoderado judicial el señor JIMMY EDUARDO LOZANO SILVA, presentó demanda Laboral Especial de Fuero Sindical de Directivo, en contra de HIDROPACIFICO S.A. E.S.P., para que se declare que entre el actor y la demandada, existe un contrato de trabajo a término indefinido y vigente desde el 17 de mayo de 2004, y que en el marco de esa relación legal y vinculante se ostenta a favor del primero, la condición de titular de un fuero sindical constitucional directivo. De igual forma, se declare que el fuero sindical constitucional que exhibe el señor
Jimmy Eduardo Lozano Silva, fue objeto de desconocimiento antijurídico, arbitrario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES e injusto por parte del empleador, y que del mismo se desprenden precisas garantías procesales que no fueron observadas en el caso, tal como la autorización que debe tener el empleador de autoridad judicial competente, para despedir y desmejorar a un aforado sindical, lo cual constituye violación expresa máxime en su caso, cuando ostenta su condición de vicepresidente de la organización sindical - sindicato de trabajadores de servicios públicos domiciliarios de Colombia De otro lado, solicitó como condena se revocará la decisión unilateral de despido contenida en comunicación de fecha 14 de septiembre de 2018, notificada el 24 del mismo mes y año; asimismo, se le reintegre a su puesto de trabajo, sin solución de continuidad en igualdad de condiciones contractuales salariales y materiales, pagándole los salarios dejados de percibir y demás créditos laborales, contenidos con ocasión del contrato de trabajo vigente sin solución de continuidad, como la seguridad social en pensiones, costas y agencias en derecho.
ACONTECER PROCESAL Correspondió la demanda por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, despacho que mediante auto del 22 de
noviembre de 2018, admitió el asunto y le imprimió el trámite correspondiente; sin embargo, antes de celebrarse la audiencia que consagra el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por decisión interlocutoria del 29 de enero de 2019, la juez de conocimiento se declaró impedida. Lo anterior, por cuanto según los hechos de la demanda, la ex empleadora HIDROPACIFICO, procedió a culminar el vínculo laboral del señor Lozano Silva el 14 de septiembre de 2018, decisión que se encontraba precedida de las sentencias judiciales No. 030 del 26 de junio de 2018, en donde se accedió a las pretensiones y se dispuso el levantamiento del fuero sindical del señor LOZANO SILVA, autorizando su despido, y la No. 08 del mes de septiembre del mismo año, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, dispuso su confirmación, por lo tanto adujo que su despacho ya había analizado y estudiado los motivos ahora objeto de debate. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente precisó, que proceder ahora a estudiar los motivos por los cuales la misma empleadora debe reintegrar al trabajador, por hallarse revestido de la garantía foral que ya ordenó levantar, así se trate de una organización sindical diferente sería un contrasentido, pues ella como operadora judicial ya adoptó un
razonamiento y como lo explicó, tal postura podría comprometer las garantías procesales de imparcialidad y objetividad1. Una vez arribadas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, a través de proveído del 6 de marzo de 2019, este estrado judicial manifestó no compartir los argumentos expuestos y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el asunto. Al respecto, indicó que la Corte Suprema de Justicia definió los alcances de las causales de impedimento , haciendo énfasis en la contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por consiguiente, tratándose de dos procedimientos especiales, con objetos diferentes y trámites distintos, no queda otra conclusión que dejar sin asidero jurídico el impedimento fundado por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, ya que como lo indicó en precedencia, se trata de dos procesos completamente distintos2. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 1 Folio 71 a 73 cuaderno Excepciones
2 Folio 75 y 76 cuaderno Excepciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda Laboral Especial de Fuero Sindical de Directivo instaurado en contra de HIDROPACÍFICO S.A. ESP, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y vigente desde el 17 de mayo de 2004, y que en el marco de esa relación legal y vinculante, se ostenta a favor del actor, la condición de titular de fuero sindical constitucional de directivo,
entre otros pedimentos; es del caso recordar, que como los dos Juzgados República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Laboral, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de jurisdicciones.
Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se establece: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, por corresponder a autoridades de la misma jurisdicción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGAlas presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial