CSDJ - F11001010200020190073200ADJUNTA20200206133619-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190073200ADJUNTA20200206133619-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201900732-00 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver sobre el mérito de la actuación adelantada contra la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su calidad de Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con funciones de Directora del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante columna periodística publicada el 11 de enero de 2014, en la Revista Semana, el señor Daniel Coronel informó: “Un evidente caso de nepotismo se está presentando en la Fiscalía General de la Nación. Durante esta semana, un hermano de la Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), fue nombrado en la entidad. La doctora Maritza Escobar Baquero, directora del CTI, no se declaró impedida para conocer del proceso de vinculación de su hermano William” 2.- El asunto fue conocido por la Procuraduría General de la Nación que adelantó todo el proceso disciplinario contra la funcionaria referida, incluso llevándolo hasta el trámite verbal, por las irregularidades que se presentaron
en la vinculación del hermano de la disciplinada como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, pues la disciplinada no se declaró impedida dentro del proceso de vinculación en el cual se le realizó un estudio de seguridad por parte de esa dependencia, el cual tuvo lugar entre los meses de octubre y noviembre de 2013.
3. En audiencia de fecha 24 de abril de 2019, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y decretó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se trata de una funcionaria cuyo cargo corresponde al de Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, es decir, que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe ser investigada por esta Colegiatura.
4. En auto de fecha 9 de mayo de 2019, al verificar la competencia de esta Colegiatura, el Magistrado instructor avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar de dicha decisión a la disciplinada y al Agente del Ministerio
Público. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En relación con este punto, se observa que el numeral 3º del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la competencia de esta Jurisdicción en materia de la potestad disciplinaria en tratándose de funcionarios judiciales así:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, en el expediente remitido por el Ministerio Público, se observa a folios 40 y 41 del cuaderno original, que la doctora MARTIZA ESCOBAR BAQUERO, fue encargada de la Dirección del C.T.I, mediante Resolución No. 2875 del 22 de julio de 2013, suscrita por el doctor Jorge Fernando Perdomo Torres, en su calidad de Fiscal General de la Nación encargado. Sin embargo, en el mismo acto administrativo se señala que ese encargo se efectúa sin que la funcionaria se separe de las funciones propias de su cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Igualmente, a folios 311 y 312 del cuaderno original, figura copia de la Resolución No. 3844 del 22 de octubre de 2013, en la cual nuevamente la
doctora MARTIZA ESCOBAR BAQUERO fue encargada de la Dirección del C.T.I., señalándose que seguía cumpliendo sus funciones correspondientes al cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. El fuero legal al que hacemos referencia ha sido avalado por la Corte Constitucional en tratándose del juzgamiento a altos funcionarios del Estado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en sentencia C-934 de 2006, citando la Sentencia C-873 de 2003, el Alto Tribunal sostuvo lo siguiente: “En esa ocasión, la Corte examinó si resultaba inconstitucional que el legislador asignara a la Corte Suprema de Justicia la función de juzgar penalmente al Vicefiscal General de la Nación, dado que dicho funcionario no había sido incluido expresamente en el artículo 235 de la Carta. Sobre el punto, la Corte hizo las siguientes consideraciones: “(…) considera el demandante que el señalamiento del Vicefiscal, en los artículos 75-9 y 115-5 de la Ley 600 de 2000, entre los funcionarios que deberán ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye un desconocimiento del artículo 235 de la Carta Política, en la medida en que le otorga un fuero a quien la Constitución no se lo otorgó. “En relación con este cargo, la Corte observa que el artículo 235 de la Constitución establece, en su numeral 4º, que es una atribución de la Corte Suprema de Justicia “juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al Procurador General, al
Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen”. Es cierto, como indica el demandante, que en esta enumeración constitucional no se encuentra el Vicefiscal; pero también es cierto que el numeral 7º del mismo artículo 235 Superior establece que serán propias de la Corte Suprema de Justicia “las demás atribuciones que señale la ley”, con lo cual autoriza expresamente al Legislador para ampliar el catálogo de competencias de esta Corporación; con ello reitera el amplio margen de configuración legislativa sobre el particular reconocido en el artículo 234 de la Constitución, según el cual la ley “dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”. “En consecuencia, considera la Corte que bien puede el Legislador, cumpliendo las condiciones que se indican más adelante, señalar funcionarios civiles distintos a los expresamente enumerados en el artículo 235 Superior, que pueden ser juzgados penalmente por la Corte Suprema de Justicia, ya que ello no se encuentra prohibido por la Constitución, y forma parte de las atribuciones legislativas expresas consagradas en los artículos 234 y 235 de la Carta. En ese sentido, los funcionarios que el legislador considere razonablemente que
deben ser amparados por este fuero, contarán con un fuero de origen legal, y no constitucional. Esta razonabilidad depende principalmente de dos condiciones: la jerarquía del funcionario civil, y su afinidad institucional con los que el constituyente protegió con un fuero ante la Corte Suprema de Justicia.” Por consiguiente, al tratarse de una funcionaria que para la fecha de los hechos denunciados tenía la calidad de Fiscal Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es competencia de la Jurisdicción Disciplinaria conocer de las presentes actuaciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo
de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Caducidad de la Acción Disciplinaria. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente actuación se originó en la columna periodística publicada el 11 de enero de 2014, en la Revista Semana, por el señor Daniel Coronel quien informó: “Un evidente caso de nepotismo se está presentando en la Fiscalía General de la Nación. Durante esta semana, un hermano de la Directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), fue nombrado en la entidad. La doctora Maritza Escobar Baquero, directora del CTI,
no se declaró impedida para conocer del proceso de vinculación de su hermano William” A este respecto, se censuró en la noticia disciplinaria el nombramiento al parecer irregular del hermano de la Directora del CTI de la Fiscalía, doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, como funcionario del ente acusador, nombramiento que se efectuó el día 7 de enero de 2014. Igualmente se consideró que en el proceso de vinculación que tuvo lugar durante los meses de octubre y noviembre de 2013, la disciplinada no se declaró impedida y ordenó actuaciones como por ejemplo el estudio de seguridad practicado por la dependencia a su cargo. Así las cosas y, de la lectura de las fechas subrayadas con anterioridad, a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria ha caducado en el presente caso. Reza la mencionada disposición: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. (Subraya la Sala). En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar a la funcionaria inculpada en lo que concierne a las presuntas irregularidades descritas en líneas
anteriores, pues desde esas fechas trascurrieron más de cinco años, incluso ya se había cumplido ese término en el momento en que el Magistrado Instructor dictó el auto mediante el cual avocó conocimiento del asunto el día 8 de mayo de 2019, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en lo que concierne a estos hechos. Igualmente, debe resaltarse que el día 29 de abril de 2019, cuando el Ministerio Público remitió por competencia las presentes actuaciones, también ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, pues fue en esa entidad donde se adelantó todo el proceso disciplinario y fue solamente hasta la audiencia verbal en donde declararon su falta de competencia. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su calidad de Fiscal Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial