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CSDJ - F11001010200020190073300ADJUNTA20200902210757-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190073300ADJUNTA20200902210757-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIO / Única Instancia - FUNCIONARIO / irregularidades en el trámite de acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando se evidencia que el funcionario procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando y garantizando los derechos de las partes, pues no existió irregularidad alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900733 00 (16731-37) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, iniciada por la queja presentada por el señor ORLANDO GUERRA

BONILLA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1. En escrito radicado el 29 de abril de 2019, el señor ORLANDO GUERRA BONILLA, presentó queja disciplinaria en contra de la

doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del

Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que la funcionaria ha incurrido en presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. T 00321-2017, promovida por el señor GUERRA BONILLA, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y otros, dentro del proceso ejecutivo No. 001683-2003-00. Indicó el quejoso que durante varios años ha intentado llevar a feliz término el pago de la obligación conferida dentro del proceso ejecutivo No. 001683-2003-00, sin tener éxito en ello, por lo cual promovió una acción de tutela, la cual le correspondió a la disciplinable emitiendo decisión el 14 de agosto de 2017, concediendo el amparo deprecado y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, para que procediera a resolver el incidente de desacato promovido por el quejoso en otra acción de tutela y así obtener el cumplimiento de las decisiones emitidas al interior del mencionado proceso ejecutivo, fallo contra el cual presentó impugnación al no haberse atendido todas sus pretensiones, siendo rechazada esta sin motivación alguna en auto del 22 de agosto de 2017, con ponencia de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla. Por lo anterior presentó nulidad el 23 de agosto de 2017, siendo tramitada por la anunciada como un recurso de súplica por lo cual el Magistrado Abdon Sierra Gutiérrez, se pronunció el 8 de septiembre de 2017, refutando la actuación, con lo cual en auto del 18 de septiembre

del mismo año, la encartada rechazó de plano el incidente de nulidad sin trámite alguno, presentando recurso de apelación contra esa decisión, sin embargo, instauró una acción de tutela que correspondió a la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Séptima de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo cual la disciplinable emitió auto del 22 de noviembre de 2017 decretando la ilegalidad del proveído del 22 de agosto de 2017 “que rechazaba su impugnación”. Indicó que en cumplimiento de la orden impartida por la denunciada, en proveído del 13 de marzo de 2019, se abstiene de imponer sanción a los accionados, hechos por los cuales depreca se inicien las investigaciones disciplinarias respectivas, allegando copias de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo de autos y de la acción de tutela tramitada por la encartada. (Folio 1 a 143 c.o)

2. El 18 de junio de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, por el trámite impartido en la acción de tutela No. 003212017, promovida por el señor Orlando Guerra Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y otros, ordenando igualmente practicar algunas pruebas y notificar a los intervinientes. (Fls. 146 – 150 del c.o.) 3.- El 9 de mayo de 2019, el Agente del Ministerio Público procedió a

notificarse de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 157 del c.o.) 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el 3 de julio de 2019, por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Fls. 158 – 161 del c.o.) 5.- El Secretario de la Sala Civil Familia remitió copia de la actuación en segunda instancia de la acción de tutela No. 00321-2017, promovida por el señor Orlando Guerra Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y otros, indicando que la Magistrada Ponente había sido la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ. (Folios 162 a 181 c.o) 6.- Mediante Despacho Comisorio se notificó personalmente la disciplinada del Auto de apertura el 21 de agosto de 2019. (Folio 192 c.o) 7.- El Jefe de Oficina de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Barranquilla – Atlántico, aportó certificados de factores salariales de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla. (Fls. 194 - 199 c.o.).

8.- En certificado No. 93056 del 8 de octubre de 2019, la Secretaria de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparece sanción alguna en contra de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ. (Fl. 200 del c.o.) 8.- La Procuraduría General de la Nación en certificado No. 134876517 del 8 de octubre de 2019, acreditó que consultado el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades la señora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Fl. 201 del c.o.) 9.- En certificado No. 932786 del 18 de junio de 2019, la Secretaria de esta Superioridad informó que, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparece sanción alguna en contra de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (Fl. 202 del c.o.) 10.- La Secretaria de esta Corporación informó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI respecto a la presente investigación disciplinaria adelantada contra de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de queja presentada por ORLANDO GUERRA BONILLA no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (Fl. 203 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.

La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el 3 de julio de 2019, por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Fls. 158 – 161 del c.o.) Además, el Secretario de la Sala Civil Familia remitió copia de la actuación en segunda instancia de la acción de tutela No. 00321-2017, promovida por el señor Orlando Guerra Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y otros, indicando que la Magistrada Ponente había sido la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ. (Folios 162 a 181 c.o) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados

en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. En escrito radicado el 29 de abril de 2019, el señor ORLANDO GUERRA BONILLA, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que la funcionaria ha incurrido en presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. T 00321-2017, promovida por el señor GUERRA BONILLA, contra el Juzgado Primero Civil del circuito de Soledad y otros, dentro del proceso ejecutivo No. 001683-2003-00. Indicó el quejoso que durante varios años ha intentado llevar a feliz término el pago de la obligación conferida dentro del proceso ejecutivo No. 001683-2003-00, sin tener éxito en ello, por lo cual promovió una acción de tutela, la cual le correspondió a la disciplinable emitiendo decisión el 14 de agosto de 2017, concediendo el amparo deprecado y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, para que procediera a resolver el incidente de desacato promovido por el quejoso en otra acción de tutela y así obtener el cumplimiento de las decisiones emitidas al interior del mencionado proceso ejecutivo, fallo contra el cual presentó impugnación al no haberse atendido todas sus pretensiones, siendo rechazada esta sin motivación alguna en auto del 22 de agosto de 2017, con ponencia de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla.

Por lo anterior presentó nulidad el 23 de agosto de 2017, siendo tramitada por la anunciada como un recurso de súplica por lo cual el Magistrado Abdon Sierra Gutiérrez, se pronunció el 8 de septiembre de 2017, refutando la actuación, con lo cual en auto del 18 de septiembre del mismo año, la encartada rechazó de plano el incidente de nulidad sin trámite alguno, presentando recurso de apelación contra esa decisión, sin embargo, instauró una acción de tutela que correspondió a la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Séptima de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo cual la disciplinable emitió auto del 22 de noviembre de 2017 decretando la ilegalidad del proveído del 22 de agosto de 2017 “que rechazaba su impugnación”. Indicó que en cumplimiento de la orden impartida por la denunciada, en proveído del 13 de marzo de 2019, se abstiene de imponer sanción a los accionados, hechos por los cuales depreca se inicien las investigaciones disciplinarias respectivas, allegando copias de algunas piezas procesales del proceso ejecutivo de autos y de la acción de tutela tramitada por la encartada. (Folio 1 a 143 c.o) Del acervo probatorio allegado al plenario como fue la copia de la acción de tutela, observa la Sala que la investigada adelantó la acción de tutela de Orlando Guerra Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, actuación en la que adelantó las siguientes diligencias: En efecto, tal como lo manifiesta el quejoso, la acción de tutela

interpuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y otros en la cual se profirió fallo de primera instancia el 14 de agosto de 2017, en el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el señor ORLANDO GUERRA BONILLA, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Razón por la cual ordenó a la accionada que proceda a resolver el incidente de desacato adelantado por el accionante contra el señor Tesorero de la Alcaldía Municipal de Ponedera y para que adopte las medidas procesales necesarias y de las que se encuentre facultada, para obtener el cumplimiento de sus decisiones en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 01683-2003, en que figura el accionante en calidad de demandante. El 18 de agosto de 2017, el actor y aquí quejoso señor ORLANDO GUERRA BONILLA, impugnó la anterior decisión, pese haber sido concedida las pretensiones de la acción de amparo. (Folio 42 a 47 c.o) Razón por la cual la Magistrada Investigada en auto del 22 de agosto de 2019 resolvió, abstenerse de conceder la impugnación presentada por el señor ORLANDO GUERRA BONILLA, contra la sentencia de tutela de fecha 14 de agosto de 2017, lo anterior por cuanto la acción de tutela no fue desfavorable a la recurrente, en virtud a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en consonancia con el inciso 2

del artículo 350 del C.P.C., decisión ésta que no fue de agrado por el actor por la cual presentó queja disciplinada contra la Magistrada SALTARÍN JIMÉNEZ, quien tomó la decisión. (Folio 48 a 49 c.o) En auto de 2 de noviembre de 2017, la Magistrada SALTARÍN, declaró la ilegalidad del auto de 22 de agosto de 2017 y concedió la impugnación. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLANOBA, y en decisión del 30 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. (Folio 167 a 170 c.o) El señor GUERRA BONILLA el 25 de agosto de 2017, presentó incidente de nulidad y recurso de súplica. (Folio 50 a 52 c.o) En auto del 8 de septiembre de 2017, el Magistrado ABDÓN SIERRA GUTIERREZ, a quien se le remitió la acción de amparo para que resolviera el recurso de súplica intentado contra el auto del 22 de agosto de 2017, que se abstuvo de conceder la impugnación formulada contra el accionante frente al fallo de tutela de fecha 14 de agosto de 2017, la cual fue rechazada por el Magistrado Sierra por Improcedente, remitiendo el expediente al Magistrado Ponente. Posteriormente, en proveído del 18 de septiembre de 2017, la Magistrada SALTARÍN JIMÉNEZ, en Sala con los Magistrados SIERRA

GUTIERREZ Y CASTILLA TORRES, rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el accionante y denegó la solicitud de aclaración o complementación. A su vez, el actor presentó incidente de desacato y mediante auto del 6 de marzo de 2019 resolvió abrir incidente de desacato. En proveído del 13 de marzo de 2019, se abstiene de imponer sanción a los accionados. En tal sentido, luego de analizar cuidadosamente el acervo probatorio recaudado dentro del trámite del proceso de marras, esta Corporación no evidencia irregularidad, inconsistencia, arbitrariedad o inequidad alguna dentro del trámite de la referida acción constitucional por parte de la Magistrada encartada, puesto que, tal como se evidencia de la acción de tutela impetrada por el señor ORLANDO GUERRA BONILLA en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dicha acción constitucional fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se adelantaron las correspondientes actuaciones, amparándole los derechos fundamentales al actor, decisión impugnada por el propio señor guerra Bonilla, fue conocido el asunto en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia quien confirmó la decisión y presentó incidente de desacato al cual también se le dio el correspondiente trámite, sin observarse irregularidad alguna en el trámite de la acción de tutela la cual finalmente fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. Pues en efecto, de las pruebas verificadas en el expediente no se demostró un actuar irregular por parte de la doctora VIVIAN VICTORIA

SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, que pudiese ameritar reproche disciplinario alguno, además las decisiones adoptadas por la Magistrada están revestidos de autonomía judicial. Por lo anterior, considera esta Corporación que no hay fundamento en la inconformidad del quejoso, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir la funcionario investigada atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la misma no fue caprichosa y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus

providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento

de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada por la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, se observa que no existe ninguna razón para considerar que en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético y que además todavía no se ha tomado una decisión final. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la

autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se

desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y

las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de

2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión j

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