CSDJ - F11001010200020190073500ADJUNTA20200224090709-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190073500ADJUNTA20200224090709-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201900735 00 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procedería esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por E.P.S. SANITAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque se observa que esta Superioridad ya tomó decisión de fondo, por los mismos hechos, las mismas CONFLICTO DIFJURISDICCIONES ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201900735 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pretensiones, contra el mencionado Juzgado Laboral y la Superintendencia Nacional de Salud, descritos dentro del radicado 110010102000201702710 00 en el cual se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante providencia aprobada en Acta N° 099 del 28 de noviembre de 2017.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fls.1 al 1391), radicada por la apoderada judicial de la E.P.S. SANITAS S.A., contra La Nación – Ministerio de la Salud y Protección SocialAdres, con la finalidad que se condene a las demandadas a pagar sumas de dinero que fueron asumidas por la E.P.S. SANITAS S.A., y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios y procedimientos no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS, y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios, cuyo valor fue asumido con recursos propios de la E.P.S. SANITAS S.A., en cumplimiento de fallos de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC).
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió el 30 de octubre de 2017 para resolver conflicto negativo de jurisdicciones al interior de este mismo asunto entre el JUZGADO
TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, conflicto que fue resuelto en providencia
del 28 de noviembre de 2017, mediante la cual se asignó el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Mediante auto del 09 de octubre de 2018, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró nuevamente la falta de jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió a reparto los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 21 de enero de 2019, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fundamentó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante reciente providencia del 12 de abril de 2018, resolvió un conflicto de competencia y definió que el conocimiento de este tipo de controversias le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así mismo, indicó que la prestación de los servicios de salud hace parte del Sistema
Integral de Seguridad Social, no son del mismo resorte los conflictos económicos que se desprendan de tales servicios, los cuales, por tratarse del Estado (La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social), se deben ventilar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en correspondencia a los factores subjetivo y objetivo de competencia. En el mismo sentido, recibió por reparto este proceso, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien fundamentó que la Circular Nº PSAC 14-181 del 22 de septiembre de 2014, proferida por esta Corporación, pone en conocimiento que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer del asunto de referencia habida cuenta que la especialidad del tema a tratar se enmarca dentro de las controversias derivadas del sistema de seguridad social en salud, pues lo que se pretende en el asunto de la referencia es el pago por los gastos en que ocurrió por los servicios prestados por la E.P.S. SANITAS a causa de la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Saluda diferente usuarios, los cuales fueron reclamados a la entidad demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer; no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Le correspondería a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POSque fueron efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud -IPS. Ahora bien, como se advirtió al principio no podrá esta Corporación asumir decisión alguna toda vez que se advierte una situación relevante que lo impide, por cuanto dentro del presente expediente se encontró providencia del 28 de noviembre de 2017 por parte de esta Superioridad donde se dirimió el conflicto negativo entre el pluricitado Juzgado Laboral y la Superintendencia Nacional de Salud, en esta ocasión, asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TREINTA Y
NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así mismo se debe aclarar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conoce la decisión del Honorable Corte Suprema de Justicia radicado 11001023000020170020001, referenciada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al
momento de impetrar nuevamente el conflicto de jurisdicciones, donde se decidió un conflicto de competencia y se estableció que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud -NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011". Sin embargo esta Corporación no comparte dicha decisión, por el contrario encuentra razón en el salvamento de voto del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo quien precisó que los conflictos derivados de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro de servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud excluidos del POS son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. No obstante, al emitir dicho pronunciamiento, la Honorable Corte Suprema De Justicia excedió su competencia al manifestarse ante un conflicto presentado entre diversas jurisdicciones como quiera que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente constitucionalmente para ello, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional: "Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES No es viable entonces, que las determinaciones aquí adoptadas sean desconocidas por un despacho judicial, pues precisamente se cae en dilaciones injustificadas al proceso cuando el mismo se somete nuevamente a un trámite que ya se surtió, ignorando las determinaciones jurisprudenciales que han sido adoptadas por parte de esta Superioridad.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa igualmente que el problema jurídico planteado, ya ha sido objeto de precedente establecido por esta Corporación sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 00 , en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. El cual será remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral aquí colisionado con el objeto de evitar que se presenten trámites innecesarios que contraríen el principio de celeridad en la administración de justicia. En consecuencia, el proceso se remitirá al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que realice lo de su competencia, estándose a lo resuelto por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia aprobada mediante Acta N° 099 del 28 de noviembre de 2017 dentro del proceso identificado con radicado N° 110010102000201702710 00.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. En CONFLICTO DIFJURISDICCIONES ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201900735 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES consecuencia, envíense las diligencias al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado CONFLICTO DIFJURISDICCIONES ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201900735 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado