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CSDJ - F11001010200020190073800ADJUNTA20190710170317-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190073800ADJUNTA20190710170317-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900738 00 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha Referencia: Funcionario única instancia ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación al escrito remitido a esta Colegiatura por el Ministerio de Justicia y del Derecho en mayo 2 de 2019, el cual fue presentado por el señor FREDY PINILLA

RAMÍREZ.

HECHOS El señor FREDY PINILLA RAMÍREZ presentó escrito, a través de correo electrónico, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el asunto “Asesoría”, en los siguientes términos: “Buen dia soy Fredy Pinilla Ramirez Colombiano, la situación por la que les escribo es sobre un caso que lleva más de tres fallos en instancias jurídicas y en la actualidad nuevamente en una de ellas se adelanta el mismo proceso una pertenencia. (sic) He acudido a muchos estamentos pero en todo me hacen pensar que estoy loco, el caso es el siguiente: la señoras Maria Trinidad Solano e Hilda del Carmen Solano Rangel en el año de 2009 en fallo del juzgado primero civil de zipaquira fueron juzgadas con fraude procesal y no les adjudicaron la posecion (sic), desconociendo el fallo se remitieron al tribunal superior de Cundinamarca donde nuevamente le negaron la pretención (sic) para lo que ellas

entablaron una casación la cual fallo en contra de ellas en 2011, con los paros las fechas y otros reconocimientos se han truncado; es asi como en el 2015 al 2016 las dos señoras interponen nuevamente procesos (sic) en los jusgados (sic) primeros y segundo civil de zipaquira donde transcurre a la velocidad judicial de Colombia ,por esta razón no he podido reclamar los derechos heredados, a sabiendas que considero hay un vacio en el proceso, les pregunto?

1. Cuantas veces se juzga una cosa en Colombia?

2. Podría establecer una jurisprudencia para que los juzgados acaten los fallos emitidos?

3. Podré establecer una denuncia ante alguna enditad para que restituyan mis derechos?

4. Quien asume los daños y perjuicios causados a mi persona?

5. A parte de los vacíos judiciales quien mas a fallado en este proceso? (sic)

6. Será que no tengo nada que hacer y escribir esto o esperar heredar mis bienes es una perdida de tiempo?” CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales

Superiores del País. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito suscrito por el señor FREDY PINILLA RAMÍREZ, el cual presenta hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, el ciudadano expone un acontecer jurídico de varios procesos, logrando extraer un ordinario de pertenencia, otro por fraude procesal y lo

que parece ser una posible vocación hereditaria, sin que se indique un hilo conductor o la relación entre ellos. Tampoco manifiesta de manera precisa una situación reprochable al Tribunal Superior de Cundinamarca al interior de tales procesos. Más bien, el ciudadano eleva un derecho de petición en la modalidad de consulta ante una autoridad como lo contempla la Constitución Política: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Al respecto, la Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación

de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del

vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, como ya se indicó, esta Superioridad mantiene incólume sus funciones jurisdiccionales, contenidas en el artículo 256 de la Constitución Política: ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla.

Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley.

Así mismo, la Ley 270 de 1996 en título IV capítulo I desarrolló las funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura las cuales consisten en la administración de la Rama Judicial y el ejercicio de la función disciplinaria,

razón por la cual se crearon dos Salas, a saber: ARTÍCULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley. Y el artículo 112 ibídem, le otorga las siguientes funciones a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la

Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o

entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. PARÁGRAFO 2o. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la

Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.” Ahora bien, como diferencia principal entre el de derecho de petición de consulta y el grado jurisdiccional de consulta, se tiene que el primero no activa la jurisdicción, en cambio, el segundo es conocido en razón a la competencia asignada a esta Superioridad, según la Corte Constitucional: “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.”1 1 Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. De conformidad con lo expuesto, esta Sala carece de competencia para responder las preguntas elevadas por el ciudadano FREDY PINILLA RAMÍREZ toda vez que, dentro de sus funciones no se encuentra la de resolver consultas sino, entre otras, conocer de las quejas disciplinarias elevadas contra los funcionarios de la rama judicial. Sobre este último punto, esta Superioridad emitirá un pronunciamiento inhibitorio por las razones que ya se expusieron. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en

prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a un acontecer procesal en el trámite de varios procesos judiciales. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyos nombres o sala especial de decisión no se indicaron, pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se reitera que, esta Superioridad procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia.

OTRAS DETERMINACIONES

1. Como quiera que en el escrito se hace referencia a los Juzgados Primero y Segundo Civil de Zipaquirá y, según lo establecido por el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”, se ordena la expedición de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca para lo de su competencia.

2. Remitir copia íntegra del presente asunto a la Defensoría del

Pueblo para que a través del servicio de Defensoría Pública o la dependencia competente brinden la asesoría que requiere el ciudadano FREDY PINILLA RAMÍREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE para iniciar actuación disciplinaria, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CÚMPLASE con lo dispuesto en el acápite “OTRAS

DETERMINACIONES”

TERCERO: Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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