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CSDJ - F11001010200020190074000ADJUNTA20190801200435-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190074000ADJUNTA20190801200435-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201900740-00 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión de la acción de grupo promovida por el apoderado judicial de los señores JOSÉ HANS MERCHÁN MORALES y MARCO

TULIO BARRERO TIQUE, contra la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT,

RICAURTE Y LA REGIÓN ACUAGYR S.A. E.S.P.

HECHOS El presente conflicto, se originó por la acción de grupo1 presentada por el apoderado judicial del señor José Omar Cortés Quijano, apoderado judicial de los señores JOSÉ HANS MERCHÁN MORALES y MARCO TULIO BARRERO TIQUE, contra la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN ACUAGYR S.A. E.S.P., donde relató que desde enero del 2014, los habitantes de varias manzanas

de la urbanización Altos del Peñón de Girardot vienen recibiendo un servicio de suministro de agua potable deficiente, por falta de continuidad y problemas de presión, advirtiendo que la consecuencia de esto es que los habitantes tengan que 1 Folios 44-57 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900740-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES recoger agua en horas de la noche o de la madrugada, cosa que, según el apoderado, deriva en perjuicios morales.

Aclaró que con los hechos puestos en conocimiento la empresa accionada está incumpliendo lo establecido en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, circunstancia tipificada por el numeral 3 del artículo 137 de la misma norma. Destacó, que al ser hecho notorio el problema de suministro de agua en los inmuebles ubicados en las manzanas 1, 2, 4, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 ubicados en la parte alta de la urbanización Altos del Peñón, los precios ofrecidos por potenciales compradores a los propietarios de los bienes son menores a su valor real.

Relacionó como pretensiones que: se declare a la accionada como responsable de violar el artículo 136 de la ley 142 de 1994 por la deficiente prestación del servicio de

acueducto a los habitantes de las manzanas referidas; se ordene a esta la devolución a los propietarios de los inmuebles de los valores pagados por concepto de cargo fijo desde enero del 2004 a la fecha de expedición de la providencia más intereses; se cancelen 15 salarios mínimos a cada propietario y a cada integrante de las familias residentes en las viviendas afectadas, por concepto de perjuicios morales; se imponga multa a la demandada en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 137 de la ley 142 de 1994, con cargo a ser pagada a cada propietario y a cada integrante de las familias residentes en las viviendas afectadas; se condene a la demandada a cancelar el valor invertido por la Junta de Acción Comunal para completar el nivel de la piscina los domingos y festivos, por un total de 3 millones de pesos; se condene a la empresa a pagar 15 salarios mínimos a cada propietario de los inmuebles y 7 salarios mínimos a cada propietario de los lotes afectados; se señalen los requisitos a los afectados que no han hecho parte del proceso, con el fin de que reclamen las correspondientes indemnizaciones; ordenar la publicación indicada en el numeral 4 del artículo 65 de la ley 472 de 1998; se condene a la accionada en costas y agencias en derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue recibida2 el 2 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. En pronunciamiento3 del 15 de junio de 2017, el despacho se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 50 y 51 de la ley 472 de 1998. En consecuencia, remitió el expediente a reparto de los Jueces Administrativos de Girardot. La determinación fue repuesta4 por el apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 22 de junio de 2017, sin embargo, el despacho, en auto5 del 18 de julio de 2017, decidió rechazar por improcedente el recurso. El proceso fue repartido6 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el 28 de julio de 2017. Inicialmente, el despacho dio trámite ordinario a la demanda. Mediante providencia7 del 17 de enero de 2019, decretó la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, observando que la prestación del servicio público de acueducto no es un elemento de la función administrativa. Por esto, planteó conflicto de negativo de competencias y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT comenzó advirtiendo que ese despacho carecía de jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Presentó el contenido de los artículos 50 y 51 de la ley 472 de 1998. Manifestó que

según las normas descritas la competencia para conocer de la demanda le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues si bien esta se dirigía contra una entidad de régimen privado, esta cumple funciones administrativas, pues es la encargada de prestar el servicio público domiciliario de acueducto y 2 Folio 52 ibídem. 3 Folios 53-55 ibídem. 4 Folios 56 ibídem. 5 Folios 58-60 ibídem. 6 Folio 63 ibídem. 7 Folios 139-142 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES alcantarillado en Girardot, por lo que ejerce una función administrativa, enmarcada dentro de la descentralización por colaboración.

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT realizó un recuento de la demanda y del trámite procesal que esta recibió. Indicó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el objeto de la Jurisdicción Administrativa es conocer de las controversias derivadas de la actividad de las entidades públicas y de los particulares investidos con funciones estatales, considerando entidad pública todo ente con participación estatal igual o superior al 50% de su capital. Presentó el contenido del artículo 50 de la ley 472 de 1998. Resaltó que la acción de grupo solo

fue presentada contra la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P., entidad de derecho privado cuya actividad principal consiste en la captación, tratamiento y distribución de agua como prestadora de un servicio público; y que el objeto de la demanda se resumía como la reclamación del reconocimiento y pago de perjuicios como consecuencia de la mala prestación del servicio de acueducto. Presentó jurisprudencia del Consejo de Estado para explicar que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no se puede asemejar al ejercicio de una función administrativa desde la expedición de la constitución de 1991, pues las empresas encargadas de prestarlos tienen un régimen de competencia, añadiendo que solo en ocasiones especiales se puede considerar que los operadores particulares están revestidos de prerrogativas propias del poder público. Concluyó asegurando que no se advertía que el litigio bajo estudio verse sobre actos realizados por la empresa demandada en el ejercicio de la función administrativa , por lo que consideró que era la Jurisdicción Ordinaria la encargada de conocer del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900740-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en

concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda contractual promovida por el apoderado judicial de los señores JOSÉ HANS MERCHÁN MORALES y MARCO TULIO BARRERO TIQUE, contra la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN ACUAGYR S.A. E.S.P. 3.- Solución del caso República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900740-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”

(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la

atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le

correspondería conocer a jueces distintos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los accionantes, mediante acción de grupo, pretenden el reconocimiento y pago de perjuicios de diversa índole por la deficiente prestación del servicio público de acueducto por parte de Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P. en las manzanas 1, 2, 4, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 ubicados en la parte alta de la urbanización Altos del Peñón, por problemas relativos a intermitencia y falta de presión.

La norma que regula los aspectos generales de las acciones de grupo es la ley 472 de 1998. Esta, dispone en su artículo 50, relativo a la competencia de los despachos judiciales para conocer de las acciones de grupo: “Artículo 50.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.”

Por lo anterior, el criterio por el cual se debe determinar a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la demanda bajo estudio es si el servicio de acueducto, prestado por la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P., corresponde al de una entidad pública o a una función administrativa desempeñada por un particular. Como primera medida, es pertinente revisar las disposiciones que reglamentan a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Tratándose de estas, se debe dar aplicación al régimen especial dispuesto para estas en la ley 142 de 1994. Respecto a la normativa que aplica a las actuaciones de estos órganos, dispone el artículo 32: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Respecto a la aplicación de las disposiciones de derecho privado al régimen de los actos de las empresas de servicios públicos, según el artículo citado, la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aseguró: “De la reseña normativa que precede se extrae como conclusión que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que tiene que ver con las controversias contractuales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentra limitada a los siguientes asuntos: 1) El control de legalidad de las cláusulas exorbitantes consignadas en esos convenios; 2) los conflictos generados en relación con esas estipulaciones excepcionales al derecho común, las cuales –por definiciónsuponen el ejercicio de potestades públicas y 3) los litigios referentes a los contratos celebrados por esas entidades, cuya finalidad se hubiera vinculado a la prestación del servicio público domiciliario a través de una relación directa, es decir, con un verdadero nexo «servicio – empresa – usuario» como el regulado en los artículos 128 a 133 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con la primera parte de su artículo 31.”8 En este caso, el artículo 32 no hace distinción entre las empresas de servicios públicas privadas, mixtas u oficiales, que es la clasificación dada en los artículos 14.5, 14.6 y 14.7, respecto a la participación pública y privada en el capital accionario de la empresa, por lo que se puede concluir que el inciso primero del artículo 50 de la ley 472 de 1994 no aplica en este caso, aclarando que de la información del expediente no se puede extraer el tipo de empresa de servicios públicos que es la demandada, dado que no figura la composición accionaria de la misma. 8 Providencia del 18 de julio de 2014, radicado 11001-31-03-027-2006-00650-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entonces, corresponde determinar si en esta acción de grupo se están reprochando conductas de un particular en ejercicio de una función administrativa. Respecto a la prestación de servicios públicos como ejercicio de la función administrativa, ha considerado el Consejo de Estado: “A diferencia de los dos derechos colectivos antes tratados (moralidad administrativa y defensa del patrimonio público), el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente no se está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.).

El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar

forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. De acuerdo con tal disposiciones se destaca, jurídicamente, que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

(art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional10, como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230). De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana11, con base en expresión foránea, llama “bienes meritorios”, exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C. N). En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios

particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio.”12 Dichas consideraciones coinciden, de manera general, con las expresadas por la Corte Constitucional, que, en sentencia C-037 de 2003, moduló la asimilación de la prestación de los servicios públicos con el ejercicio de la función administrativa: “Cabe precisar que este entendimiento dado por la Constitución a la noción de servicio público corresponde a la evolución que dicha noción ha tenido en la doctrina y que ya no corresponde a la noción clásica de servicio público que implicaba la asimilación del servicio público con la función pública y con el derecho público. La Constitución Política, ha reservado para el Estado las funciones de regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, -que en si mismas corresponden cabalmente al ejercicio de funciones públicas- , mientras que la prestación de los mismos, en la medida en que no implica 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002, Exp. AP 968 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 540 de 1992 11 12 Providencia del 13 de mayo de 2004, Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00020-01, M.P. María Elena Giraldo Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES per se dicho ejercicio, ha determinado que puede ser adelantada por el

Estado, por particulares o por comunidades organizadas (art. 365 C.P.). No sobra precisar, que conforme al aparte final del artículo 365 superior, cuando el Estado se reserva para si la prestación exclusiva de un servicio público, previa la indemnización de las personas que en virtud de la ley que así lo determine queden privadas del ejercicio de una actividad legítima, el particular que eventualmente llegue a prestar ese servicio por decisión del mismo Estado, por el solo hecho de dicha prestación, o de la sola celebración de un contrato de concesión para el efecto, tampoco ejercerá una función pública. Solamente en caso que la prestación haga necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo, señalamiento de conductas, ejercicio de coerción, expedición de actos unilaterales, podrá considerarse que este cumple en lo que se refiere a dichas potestades una función pública.”13 Atendiendo las anteriores consideraciones, no es la Jurisdicción Administrativa la llamada a conocer de la demanda bajo estudio, pues según lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 472 de 1998, la accionada en las presentes diligencias no es una entidad pública ni un particular en ejercicio de la función administrativa, por lo que se debe dar aplicación al inciso segundo del citado artículo, que le atribuye el conocimiento de las demás acciones de grupo a la Jurisdicción Ordinaria: “Artículo 50º.- Jurisdicción. (…) La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” 13 Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003, expediente D-3982, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En un caso donde se discutía la competencia para conocer una acción de grupo dirigida contra una empresa prestadora del servicio público de aseo, la Sala presentó un argumento similar a los aquí presentados, constituyendo un antecedente relevante que permite reforzar la postura adoptada en esta providencia: “Es decir, las controversias relacionadas con los actos de todas las empresas prestadoras de servicios públicos, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, en tanto que se rigen por el derecho privado, siendo ésta la regla general de distribución de competencia. Más aun sí lo pretendido por esta vía constitucional es la indemnización de un daño causado a un grupo de personas y no la nulidad y restablecimiento del derecho derivado de actos administrativos.”14

Por lo tanto, como se discute en la demanda un presunto cumplimiento deficiente en la prestación del servicio de acueducto por parte de una empresa de servicios públicos, que puede derivar en el pago de perjuicios e indemnizaciones, el conocimiento de la acción de grupo interpuesta por el apoderado judicial de los señores José Hans Merchán Morales y Marco Tulio Barrero Tique, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión de la 14 Auto del 10 de abril de 2013, radicado 110010102000201202800-00, M.P. María Mercedes López Mora. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900740-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES acción de grupo promovida por el apoderado judicial de los señores JOSÉ HANS MERCHÁN MORALES y MARCO TULIO BARRERO TIQUE, contra la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN ACUAGYR S.A. E.S.P, asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900740-00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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