CSDJ - F11001010200020190075100ADJUNTA20200312095517-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190075100ADJUNTA20200312095517-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900751 00 (16734-37). Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 47 de julio de 2019, en la cual se resolvió el conflicto suscitado entre el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN - BOYACÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DEL DUITAMA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular formulada a través de apoderado judicial por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE BELÉN BOYACÁ E.S.P contra MUNICIPIO DE BELÉN BOYACÁ, al observar que en la providencia por error involuntario se nombró un despacho judicial “JUZGADO PROMISCUO MUNCIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO” que no conoció del asunto de marras y que por lo tanto no es parte de la discusión de la competencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE BELÉN BOYACÁ E.S.P, en fecha 8 de septiembre de 2018, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara Civil demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE BELÉN BOYACÁ, en aras de librar mandamiento de pago sobre facturas de cobro de servicios públicos domiciliarios prestados de manera oportuna y facturados, de igual forma indicó en el libelo de la demanda, se ejecute por los intereses moratorios a la tasa máxima legal prevista por la Superintendencia Bancaria por un valor de ($1102.000) (fl. 1 – 114 c.o) 2.- Llegada la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el Despacho mediante auto del 21 de septiembre del 2018, resolvió rechazar de plano la
demanda por falta de jurisdicción, ordenando remitir el expediente para conocimiento de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, indicando: “(…) quedo establecido como regla general que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tenga como títulos de recaudo facturas de cobro por prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público corresponden a la jurisdicción ordinaria, pero también es cierto que hay algunas excepciones a esta regla general” Destacó además un auto del Consejo de Estado en auto 0102 – 22235 del 2 de septiembre del 2012 el cual expresa en su contenido “cuando el titulo ejecutivo sea factura de cobro de prestación de Servicios Públicos Domiciliarios, expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, siempre que el contrato de Servicios Públicos sea aquello que conoce esta Jurisdicción” Así las cosas, indicó ese Juzgado que no es competente para llevar a cabo el conocimiento del presente asunto, rechazando de plano por falta de Jurisdicción, enviando el expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para lo de su conocimiento ( fl. 125-126 c.o).. 3.- Recibida la actuación en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el operador judicial en auto del 21 de septiembre del 2018, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Señaló el Despacho, como argumento de su decisión indicó “es evidente que, en materia de
procesos ejecutivos, la competencia de los jueces Administrativos se restringe a aquellos que tengan como base la ejecución de un título derivado de un contrato estatal o una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, posteriormente destacó lo indicado en la Ley 142 de 1994 en su artículo 130 el cual reza: ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Modificado por e l art. 43 , Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del estado prestadoras de servicios públicos la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara merito ejecutivo de acuerdo con las normas de derecho civil y comercial Finalmente concluyó ese despacho judicial que la Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos, sin que para dicho ámbito se adicione regla de competencia que atribuya a esa jurisdicción, el conocimiento de procesos ejecutivos que se deriven de otro título ejecutivo, como la factura de cobro de prestación de servicios públicos, que es lo que se pretende ejecutar en el presente asunto. Así las cosas, esa autoridad judicial ordenó proponer conflicto de jurisdicción negativo remitiendo el presente asunto a esta corporación para lo de su conocimiento (fl 128 – 132 c.o)
5.- Verificada la providencia se evidencia que, por error involuntario, en la providencia aprobado, se mencionó el nombre de otro despacho judicial, error reflejado en la providencia JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, siendo lo correcto asignar competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN – BOYACÁ
DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y
372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que, por error involuntario, en la providencia, se mencionó a otro despacho judicial, error en el cual se anotó JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, siendo lo correcto asignar competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN – BOYACÁ DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y del Código General del Proceso que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del
procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la reforma en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, deben ser identificados plenamente los despachos colisionados para que se proceda en forma correcta la comunicación y envío de las diligencias. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR los apartes de la providencia aprobada en Sala 47 del 17 de julio de
2019 donde se menciona el despacho judicial JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, siendo lo correcto asignar competencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN – BOYACÁ DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes de la presente providencia. Cumplido lo anterior, archívese las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial