CSDJ - F11001010200020190075600ADJUNTA20191008154204-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190075600ADJUNTA20191008154204-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201900756-00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora VIVIANA CONSTANZA MARTÍNEZ LÓPEZ contra LA
EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ y la
GOBERNACIÓN DE BOYACÁ.
HECHOS El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 9 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de la señora VIVIANA CONSTANZA MARTÍNEZ LÓPEZ contra LA EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ y la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ. En esta, relató que el 5 de diciembre de 2013, las demandadas y la demandante celebraron un contrato de prestación de servicios, destacando que las labores realizadas por su mandante
correspondían a las de técnico administrativo; que estas fueron ejecutadas de manera personal, que recibió las sumas de $1.720.000 y $1.905.000 por concepto de salario; y que cumplió con un horario de trabajo asignado por su empleador. Informó que el 12 de julio de 2015, la actora dio a luz a su hija menor. Mencionó que a su poderdante le remitieron varios preavisos de terminación del contrato de trabajo mientras estaba cobijada por estabilidad laboral reforzada y que al acercarse a su lugar de trabajo no la dejaron ingresar. Agregó que la empresa demandada nunca 1 Folios 69-81 Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES inició el trámite correspondiente para para obtener permiso para despedir a la demandante y que fue presentada una solicitud de pago de prestaciones sociales ante ambas accionadas, afirmando que hubo respuesta pero sin señalar el sentido de la misma.
Relacionó como pretensiones: se declare que entre la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá, la Gobernación de Boyacá y la señora Viviana Constanza Martínez López existió una relación laboral desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015; se declare la responsabilidad solidaria de ambas demandadas; se declare que dicha relación terminó por causas atribuibles al empleador y que dicha terminación sea anulada; y que se condene a los accionados
a reintegrar a la trabajadora, al pago de prestaciones sociales, costas y agencias en derecho. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda le correspondió por reparto del 9 de mayo de 20182 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que le dio trámite corriente a esta. En audiencia del 13 de noviembre de 20183, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, previa presentación de excepción previa por parte de las demandadas. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa determinación, que fue declarado improcedente4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por lo fue remitido el expediente a la Oficina de Servicios Administrativos para reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja. El proceso fue repartido5 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja el 7 de marzo de 2019. Este, mediante auto del 14 de marzo de 20196, decretó la falta de competencia para avocar el proceso, atendiendo la calidad de trabajadora oficial de la demandante y lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011. 2 Folio 83 ibídem. 3 Folio 298 ibídem. 4 Folios 3-4 cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 307 cuaderno original. 6 Folios 309-316 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En consecuencia, planteó el conflicto de competencias y ordenó la remisión del sumario a esta Corporación para que fuera resuelto.
II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA aseguró que no es el usuario de la administración de justicia quien escoge la competencia para conocer de su requerimiento, sino que esta aparece determinada por la ley. Hizo un resumen de la situación fáctica que desencadenó en la demanda, y aseguró que la actora tenía la condición de empleada pública, pues trabajaba en una empresa de servicios públicos y no ejercía labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, en observancia de las disposiciones del decreto 3135 de 1968. Aclaró que los servidores públicos estaban clasificados en miembros de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales, determinando la ley quién ostenta cada calidad. Añadió que por regla general, los trabajadores de las entidades adscritas a la rama ejecutiva del poder público eran empleados públicos. Por lo anterior, consideró que en el caso se aplicaban los artículos 104 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, la competencia para conocer del proceso era de la Jurisdicción Administrativa. El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA realizó un recuento de la demanda, la actuación procesal agotada y los argumentos del otro colisionado para declararse sin competencia. Indicó que los artículos 104 y 105 del CPACA delimitan la competencia de la
jurisdicción Administrativa, haciendo énfasis en que el segundo artículo excluye de su competencia las disputas de carácter laboral entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, añadiendo que el artículo 2 del Código Procedimental del Trabajo le otorga a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo. Estableció que el artículo 14 de la ley 142 de 1994 diferenciaba 3 tipos de empresas de servicios públicos: oficial, mixta y privada, y que el artículo 17 de la misma norma disponía que dichas empresas se constituían como sociedades por acciones. Por otro República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES lado, manifestó que las empresas de servicios públicos oficiales se someten al régimen establecido por la ley 142 de 1994, por tener carácter especial. Aseguró que el artículo 41 de esa norma no reguló lo pertinente sobre el régimen de los trabajadores de las empresas oficiales de servicios públicos, pues solo se refirió a las empresas privadas y mixtas.
Expresó que frente a ese vacío normativo, el Consejo de Estado adoptó la postura de que a ese tipo de empresas les aplica el régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del estado, al considerarlas parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público. Destacó que la regla general es que el personal que labora en las empresas industriales y comerciales del estado lo hace
en calidad de trabajadores oficiales. Presentó 2 providencias de esa Corporación, a efectos de dar claridad a su punto. Concluyó afirmando, que teniendo en cuenta que la demandante laboró en una empresa de servicios públicos oficial, y que en su contrato de trabajo no se observaba que tuviera asignadas funciones de dirección y confianza, no se podía afirmar que esta tuviera la calidad de servidora pública, por lo que la presente demanda no versaba sobre un conflicto proveniente de una relación legal y reglamentaria, por lo que la jurisdicción competente para conocer de la demanda era la Ordinaria Laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto
se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. (…)” 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, en aras de determinar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial de la señora VIVIANA CONSTANZA MARTÍNEZ
LÓPEZ contra LA EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
BOYACÁ y la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ.
La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores y empleados es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, se contempla que son República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo
125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración por intermedio de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo
123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2 del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
Por su parte, los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social.
Así, en materia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 155 numeral 2, establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón de que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la Ley y los actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, contempla que, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón de sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. La excepción, está contenida en el numeral 4º del artículo 105 ibídem que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “… 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Entonces, el criterio para determinar cuál jurisdicción es la competente para conocer del presente conflicto es el tipo de relación de trabajo que la accionante tuvo con las demandadas. Aclarando que para definir dicha calidad es necesario indagar sobre la naturaleza jurídica de la entidad empleadora y la clase de labores desempeñadas por la demandante, en virtud de la relación. La accionante pretende que se declare que existió una relación laboral con las demandadas, por haber ejercido como técnico administrativo desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015, que se declare que la terminación laboral fue terminada por causas atribuibles al empleador, que esta sea declarada nula y que se reconozcan el pago de prestaciones sociales y el reintegro al cargo. El tipo de labor que realizó la accionante no solo es mencionada en la demanda, pues en los
oficios de preaviso de terminación del contrato dirigidos a la señora Viviana Constanza Martínez López se refieren a ella como “TÉCNICO ADMINISTRATIVO”, y en el acta de acuerdo de contrato de trabajo también se le asignan esas labores a la actora. Por otro lado, la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., es a la entidad a la que se puede atribuir la calidad empleadora de la demandante, pues en la misma demanda se hace mención a que las labores fueron desempeñadas por la accionante en favor y en las instalaciones de esa empresa, igualmente, en las pruebas aportadas no figura evidencia de vinculación con la Gobernación de Boyacá. La presunta empleadora, es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, dado que se trata de una sociedad cuyos accionistas son el Departamento de Boyacá, con un porcentaje de participación de 92,9%; y otros municipios de ese departamento, con participación del 7,1%, circunstancia que se ve reflejada en la escritura pública Nº 0970 del 19 de mayo de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 14.5 del artículo 14 de la ley 142 de 1994: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.” Respecto al régimen laboral de las empresas de servicios públicos, el artículo 41 de la ley 142 de 1994 dispone sobre las de carácter privado y mixto, pero guarda silencio respecto a las oficiales: “ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.” Este vacío normativo ha sido resuelto vía jurisprudencial en distintas oportunidades por el Consejo de Estado. Para esa Corporación, las empresas de servicios públicos oficiales tienen el mismo régimen laboral de las entidades del sector descentralizado por servicios, donde la regla general es que los empleados de esas entidades son trabajadores oficiales, exceptuando a quienes tienen labores de confianza y manejo: “En relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a
sus servidores. Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES industrial o comercial y por lo mismo, de conformidad con el artículo 4o. del decreto ley 130 de 1976 se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o. del artículo 5o. del decreto ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.”7 “Acorde con la anterior transcripción normativa y como la Ley 142 de 1994 no precisó el régimen jurídico de las empresas oficiales de servicios públicos, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que considera como parte integrante de la rama ejecutiva del poder público, al sector descentralizado por servicios dentro del cual se incorpora entre otras, a las empresas oficiales de servicios
públicos domiciliarios. En este orden y atendiendo lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 las empresas oficiales de servicios públicos son entidades descentralizadas del orden nacional, sujetas a las reglas señaladas en: i) la Constitución Política, ii) la Ley 489 de 1998, iii) en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica, y iiii) en sus estatutos internos. Consecuente con lo anterior si la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios se constituye en una sociedad por acciones que como lo dispone la Ley 489 de 1998 hace parte del sector descentralizado por servicios, no existe claridad frente al régimen aplicable y por ello se debe acudir a la regla general contenida en el Decreto – Ley 3135 de 1968 que establece que los trabajadores del Estado son trabajadores oficiales dentro de los cuales se encuentran los empleados oficiales y los empleados públicos. Aquellos, los trabajadores oficiales, cumplen 7 Pronunciamiento del 29 de abril de 1996, Radicado 798, M.P. César Hoyos Salazar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIAS: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública y son vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, y éstos, es decir, los empleados públicos desempeñan funciones distintas a las de
sostenimiento y mantenimiento de obra y se vinculan a través de una relación legal o reglamentaria. En este orden de ideas, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto - ley 3135 de 1968, esto es de trabajadores oficiales. Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que los estatutos de la empresa precisarán qué actividades de dirección o de confianza de
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