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CSDJ - F11001010200020190075900ADJUNTA20200227185011-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190075900ADJUNTA20200227185011-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900759 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, quien funge como Magistrada de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, actuación que inició en razón a la queja interpuesta por el señor Franklin Arandia Perdomo. HECHOS Dio inicio al presente trámite disciplinario el escrito de queja elevado ante esta Colegiatura por el señor Franklin Arandia Perdomo, por medio del cual puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas, a su juicio, por varios funcionarios, correspondiendo a este radicado lo concerniente a la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, quien funge en el cargo de Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, indicando al respecto: Que el 10 de abril de 2019 invocó ante el Tribunal Superior de Neiva, acción de Habeas Corpus en contra de la Fiscal 28 Seccional de Administración Pública de Neiva, la Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito y el Juez Promiscuo Municipal de Iquira, cuyo conocimiento correspondió a la aquí

endilgada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201900759 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Manifestó que la acción constitucional incoada, fue negada el 11 de abril de 2019, absteniéndose de estudiar la misma por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la legalización de captura, olvidando que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento quedó suspendida en el tiempo, pasando las 36 horas para realizarla e infringiendo así sus derechos constitucionales y legales.

Esgrimió que ante la decisión negatoria del Habeas Corpus, impetró recurso de apelación el mismo día de su adopción, es decir, el 11 de abril hogaño, ingresando el proceso al despacho al día siguiente, sin que se le diera el correspondiente trámite sino hasta el 24 de abril de los corrientes; situación que consideró violó lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, el cual prevé que la actuación no se puede suspender o aplazar por la interposición de días festivos o vacancia judicial, queriendo significar que a la aquí querellada, no le importaron sus derechos constitucionales porque iniciaba semana santa y al parecer sus derechos estaban por debajo de sus vacaciones1. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de mayo de los corrientes, se avocó el conocimiento de la

actuación y se dispuso el inicio de indagación preliminar2 en contra de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, quien fungió como Magistrada de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: -Fue allegada constancia fechada el 04 de junio de 2019, a través del cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió el acuerdo y las actas de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega; indicando igualmente la dirección que reposa en su hoja de vida.3 1 Folios 1 al 27 y ss. del C.O. 2 Folios 148 al 150 del C.O 3 Folios 155 al 158 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El Agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España en su calidad de Procurador Delegado, se notificó de la decisión de indagación preliminar, el 31 de mayo de 20194. -A través de infolio No. 1603 del 31 de mayo de 2019, se allegó el Secretario de la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Neiva, detalló las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional de habeas corpus impetrada por el señor Franklin Arandia en contra de los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Iquira y Segundo Penal Municipal de Pitalito

como de la Fiscalía 28 Seccional de Neiva, así5: Actuación Procesal Fecha y hora Folio Actuación Procesal C.O. Reparto asignado a la Magistrada Ana Ligia 10/04/2019 – 2:41 p.m. 254 Camacho Noriega Pasa al despacho y admitió la acción 10/04/2019 – 3:45 p.m. 162 Pasó a secretaría donde se comunicó 10/04/2019 – 5:17 p.m. 163-165 telegráficamente y por correo electrónico la admisión Pasan diligencias al despacho, el cual con 11/04/2019 – 03:45 p.m. 165 anversoprovidencia del mismo día denegó el amparo 170 solicitado Secretaría comunicó dicha decisión 11/04/2019 – 5:14 p.m. 170 anversotelegráficamente y por correo electrónico 173 Pasaron las diligencias al despacho 12/04/2019 175 anverso informando la notificación al accionante, y la manifestación de apelación del mismo Auto concedió la impugnación y ordenó remitir 24/04/2019 176 las diligencia a la H. Corte Suprema de Justicia Secretaría notificó por correo electrónico y 24/04/2019 __ envió el expediente Se recibió acción en la Secretaría de la Sala 26/04/2019 __ de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde por reparto se asignó el conocimiento a la H. M. Margarita Cabello. Auto confirmando la decisión del A quo 30/04/2019 192-207 Se recibió el expediente proveniente de la 10/05/2019 __

Corte en el despacho de la aquí indagada Auto que ordenó obedecer y cumplir lo 14/05/2019 __ dispuesto por el superior, y archivar las diligencias 4 Folio 159 del C.O. 5 Folio 161 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Secretaría comunicó por correo electrónico tal 14/05/2019 __ determinación -Se libró despacho comisorio SJ-JJJ 17365 el 28 de mayo de 2019, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de notificar a la aquí implicada del auto que dispuso el inicio de indagación preliminar en su contra6; comisión en la que se logró notificar personalmente, quien a su vez radicó escrito de descargos ante la autoridad judicial comisionada el 13 de junio de 2019, refiriendo lo siguiente7: Esgrimió que una vez proferida la decisión que negó el amparo constitucional -11 de abril de 2019-, se recibió al día siguiente la manifestación de impugnación en contra de la misma por parte del señor Arandia Perdomo, concediéndose esta de manera inmediata el 24 de abril de 2019, luego de haber vencido el término de ejecutoria de tres días hábiles, que para el asunto lo fueron el 12, 22 y 23 de abril de 2019, tiempo en el cual las partes podían

interponer los recursos de ley. Indicó que sus actuaciones en el trámite constitucional del Habeas Corpus, propuesto por el quejoso, estuvieron ajustadas a derecho y siguieron las normas que regulan la materia, adoptándose las decisiones en los tiempos establecidos, informando adicionalmente que para el 12 de abril de 2019 se le había concedido permiso para ausentarse, y la semana comprendida entre el 15 y el 19 de abril fue semana santa, que es un periodo vacacional para la mayoría de los despachos judiciales, incluido el Tribunal a su cargo, por lo que reiteró que su actuar fue ajustado a derecho. A su vez, remitió escrito elevado el 9 de abril de los corrientes ante la Presidenta del Tribunal Superior de Neiva – doctora Enasheilla Polanía Gómez, mediante el cual solicitó permiso para ausentarse del trabajo el día 12 de abril siguiente, con el fin de atender asuntos de carácter personal, manifestando igualmente que para la mentada fecha no había al despacho acción constitucional pendiente por resolver8, y la Resolución No. 43 del 9 de abril de 2019, por medio del cual la doctora Enasheilla Polanía Gómez, concedió a la aquí inculpada el permiso peticionado9. -Obran oficios signados por la Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual remitió constancia 6 Folio 153 del C.O. 7 Folios 188 y 189 del C.O 8 Folio 177 del C.O. 9 Folios 177 anverso y 178 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de salarios devengados por la doctora Ana Ligia Camacho Noriega como Magistrada del Tribunal Superior de Neiva10. -Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 130484057, 628259 y 628128, en los cuales se indicó que la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, no registra sanción ni inhabilidad alguna11. -Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certificó que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12. -El 26 de julio de 2019, se allegó al despacho comunicación 1117 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en donde remitieron copia de la misma queja radicada por el señor Franklin Arandia Perdomo y el expediente, teniendo en cuenta la falta de competencia para conocer del asunto, en lo relacionado con la doctora Ana Ligia

Camacho Noriega13. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 Folios 210 y 367 a 369 del C.O. 11 Folios 211 al 213 del C.O. 12 Folio 214 del C.O. 13 Folio 216 al 366 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja interpuesto por el señor Franklin Arandia Perdomo, en el que indicó que la aquí República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA indagada no impartió la correspondiente celeridad dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus que éste elevó, pues a pesar de haber apelado el 11 de abril de 2019, el proceso permaneció inmóvil en el despacho hasta el 24 de abril siguiente sin justificación alguna. Razón por la que se inició indagación preliminar en contra de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega como Magistrada de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, misma que esta Sala procederá a evaluar, así: Al respecto esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega, a efectos de determinar si está incursa o no en alguna falta disciplinaria.

Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene

el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Así las cosas, revisado el certificado allegado, se tiene que la funcionaria en cuestión ha ejercido como Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de Neiva, desde el 09 de octubre de 201814, y como conoció de la acción constitucional de Habeas Corpus No. 2019-059, se analizará el trámite surtido dentro

de la misma. Una vez examinado el material probatorio arrimado, se evidencia que a la aquí indagada le fue asignado por reparto la acción constitucional el 10 de abril de 2019 a las 2:41 p.m., la cual fue admitida el referido día a las 3:45 p.m. y remitiendo el proceso a Secretaría a fin de que se libraran las comunicaciones de rigor; posteriormente se observa que el día 11 de abril siguiente, ingresaron las diligencias al despacho, y siendo las 3:45 p.m. la entonces Magistrada ponente mediante proveído decidió denegar el amparo solicitado, disposición que se comunicó a las 5:14 p.m. Seguidamente, se pudo comprobar que el día 12 de abril de 2019, Secretaria ingresó la acción constitucional al despacho con impugnación del aquí quejoso y no fue sino hasta el 24 de abril siguiente que la funcionaria, concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Además, se arrimó al plenario copia del escrito elevado por la doctora Ana Ligia Camacho el día 9 de abril de 2019 –antes que ingresara el habeas corpus a su despacho-, con el cual solicitaba permiso a la Presidenta de dicha Corporación para ausentarse de su trabajo el 12 de abril de 2019, mismo que fue otorgado a través de la Resolución No. 43 del 9 de abril. Así las cosas, no puede esta Colegiatura elevar reproche disciplinario alguno en contra de la ahora disciplinada, por cuanto no se encontró falta o irregularidad alguna en el trámite por ésta impartido, pues en primer lugar se evidencia que la inculpada

dio cabal cumplimiento a lo previsto en el numeral 1° artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, que señala el término de 36 horas para darle resolución al Habeas Corpus incoado, tiempo que según el material probatorio aportado no fue superado, pues en primera instancia se falló la acción constitucional 25 horas después de haberse asignado por reparto a su conocimiento. 14 Fol. 210 anverso del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En segundo lugar, debe observarse que con antelación al arribo del Habeas Corpus, esto es 9 de abril de 2019, la funcionaria había solicitado permiso para ausentarse de su trabajo el 12 de abril siguiente, por lo que el mismo día de su radicación la presidenta de dicha Colegiatura se lo concedió.

Por ello, puede concluirse que la Magistratura acá inculpada al momento de ausentarse del despacho el día 11 de abril de 2019, no tenía conocimiento de la impugnación elevada en contra de la negatoria del amparo, pues como ya se adujo, para el 12 de abril de 2019, día en que ingresó al despacho el recurso referido, se le había concedido permiso para no ir a laborar, por lo que mal haría esta Colegiatura en atribuirle la conducta reprochada en la queja. Además de lo anterior, una vez tuvo conocimiento de la impugnación, pasados los 3 días previstos en el artículo 7 de la

Ley 1095 de 2016, concedió la misma, y ordenó la remisión al Superior, tal como se observa de las diligencias aportadas al expediente. No obstante considera la Sala que la Secretaria Judicial de esa Corporación, al tener conocimiento que la Magistrada se encontraba de permiso, debió remitir la acción deprecada al Magistrado que estuviera en turno de Habeas Corpus, pues al no encontrarse laborando la doctora Ana Ligia Camacho y al ser los días posteriores vacancia judicial –semana santa-, se debía dar un trámite célere y oportuno a la impugnación, la cual, se itera, debía ser verificada por el funcionario en turno, evidenciándose entonces un yerro secretarial, situación que en manera alguna, puede atribuirse a la Magistrada como directora del despacho, pues, como ya se indicó, la misma falló dentro del término de ley y teniendo la convicción de que no había trámite de acción constitucional alguno pendiente, decidió ausentarse de su estrado judicial, en virtud del permiso concedido para tal fin. Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte de la funcionaria, ni mucho menos evidencia desidia en su actuar, pues la funcionaria decidió en tiempo la acción y se retiró a su permiso sin conocer que sobre la negativa del amparo de Habeas Corpus, se había interpuesto impugnación, pues la misma ingresó al despacho hasta el día siguiente, cuando se repite, se encontraba de permiso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Por otra parte, no sobra anotar, que de acuerdo a los antecedentes disciplinarios allegados al dossier, se observó que la servidora pública no presenta sanción alguna, lo que indica que ha cumplido a cabalidad las funciones que en desarrollo de su cargo debe adelantar y llevar a cabo en su despacho.

En consecuencia, esta Corporación reitera que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente indagación preliminar en contra de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega en su calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, pues se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, siendo procedente decretar la terminación del procedimiento y archivar definitivamente las diligencias, según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta el presunto yerro en que incurrió la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al no remitir la acción deprecada al Magistrado que estuviera en turno de Habeas Corpus, pues al no encontrarse laborando la doctora Ana Ligia Camacho y al ser los días posteriores vacancia judicial –semana santa-, se debía dar un trámite célere y oportuno a la impugnación; se dispone la remisión de copias de la actuación procesal con destino al Presidente de esa Corporación, a efectos de que se investigue la irregularidad advertida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la doctora Ana Ligia Camacho Noriega en su calidad de Magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”.

TERCERO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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