CSDJ - F11001010200020190076300ADJUNTA20190718124154-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190076300ADJUNTA20190718124154-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de 2019
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201900763 00
Aprobada según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Isabel Jaimes de Aranda contra el Fondo de Prestaciones económicas, cesantías y pensiones FONCEP, a fin de que se le reconozca la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le hubiere correspondido a su esposo Segundo Honorato Aranda Jiménez en forma retroactiva.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201900763 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
1. El señor Segundo Honorato Aranda Jiménez fue vinculado en calidad
de trabajador oficial al Hospital Perseverancia hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, desde el 11 de junio de 1974 hasta el 31 de julio de 1994, ocupando el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, conforme se observa en la certificación expedida por el Director Operativo de Talento Humano de fecha 29 de enero de 2019 a folio 92 del c.o. Mediante la Resolución No. 00627 del 22 de Agosto de 1995, la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, reconoció a favor del señor Aranda Jiménez, una pensión mensual vitalicia de jubilación. Sin embargo, el señor Segundo Honorato falleció el 22 de octubre de 2014, enviudando a la señora Isabel Jaimes de Aranda, con quien contrajo matrimonio el día 8 de junio de 1957, en la Parroquia Santa Ana – Boyacá. En consecuencia, la señora Jaimes de Aranda presentó escrito del 3 de septiembre de 2015, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no obstante, le fue negada la misma por el FONCEP mediante la Resolución No. 000014 de 2016. En decisión del 29 de febrero de 2016 el Director General del FONCEP rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Así las cosas, la señora Isabel Jaimes de Aranda interpuso demanda para adelantar proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Fondo de Prestaciones económicas, cesantías y pensiones FONCEP, a fin de que se le reconozca la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA correspondió a su esposo Segundo Honorato Aranda Jiménez en forma retroactiva a partir de la fecha de ocurrencia del deceso.
ACONTECER PROCESAL La demanda del proceso ordinario laboral, correspondió conocerla al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 29 de septiembre de 20161, admitió la demanda en curso y dio impulso al proceso. El FONCEP mediante apoderado Judicial, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, determinando si es cierto o no cada uno de los hechos que consta en el cuerpo de la demanda e indicó una excepción previa, arguyendo que la competencia del asunto recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al haber sido el causante un servidor público en vida. El 13 de diciembre de 2017 en audiencia, se surte cada etapa procesal así: - Conciliación: se declara fracasada, pues lo pretendido no es susceptible de conciliación. - Excepciones previas: se fundan en la falta de jurisdicción, las cuales no son probadas. 1 Folio 50 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, remitiéndose las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL.
Corporación que en audiencia del 13 de julio de 2018, decidió revocar el auto impugnado de fecha 13 de diciembre de 2017, y requiere al a quo para que remita al Juez Contencioso las diligencias, al señalar que la causa en pleito escapa del ámbito funcional de sus competencias, por cuanto el señor Segundo Honorato Aranda Jiménez se vinculó al Hospital Perseverancia hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E en calidad de empleado público. En la jurisdicción Contenciosa Administrativa le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, estrado judicial que con proveído con 25 de febrero de 20192, resolvió plantear conflicto negativo de competencias, al considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no compartir el criterio del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL.
Argumentó que “(…) En este caso, la controversia versa sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aspecto que se destaca, dado que el demandante conforme al Director de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., certificó que 2 Folio 95 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA el causante fue vinculado como trabajador oficial, razón por la cual el conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Por consiguiente, concluyo carecer de competencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- La solución al conflicto.
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor Segundo Honorato Aranda Jiménez, quien laboró al servicio del Hospital Perseverancia hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, ocupando el empleo de Auxiliar de Servicios Generales en calidad de TRABAJADOR OFICIAL, desde el 11 de junio de 1974 hasta el 31 de julio de 1994, época que precedió el reconocimiento de la mesada pensional vitalicia de jubilación en su favor, a
través de la Resolución No. 00627 de 22 de Agosto de 1995, por la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá. Asimismo se tiene de la documental que el señor Aranda Jiménez falleció el 22 de octubre de 2014, enviudando a la señora Isabel Jaimes de Aranda, quien reclama que se le reconozca la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le correspondió a su esposo, y que le fuere negada por FONCEP en Resolución 000014 de 2016. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (máxime que la demanda fue radicada en el año 2016), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde
a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica del causante de la prestación social que pretende la demandante y para ello se debe tener en cuenta que nos encontramos frente a una entidad pública, cual es el Hospital Perseverancia hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. En el caso sub examine, se observa que el señor Segundo Honorato Aranda Jiménez se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales ostentando la calidad de trabajador oficial en el Hospital Perseverancia hoy República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, conforme se observa en la certificación expedida por el Director Operativo de Talento Humano de fecha 29 de enero de 2019 a folio 92 del c.o., al no encargarse de
ninguna actividad de dirección y confianza, quien laboró desde el 11 de junio de 1974 hasta el 31 de julio de 1994, y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 4°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juez Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral que tiene origen a partir de la vinculación de un trabajador oficial y una entidad pública, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.