CSDJ - F11001010200020190076800ADJUNTA20190718155439-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190076800ADJUNTA20190718155439-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Entre seccionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900768-00 (16737-37) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE SANTANDER y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LINA MARÍA GONZÁLEZ RIVERA. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante oficio No. 0431 del 6 de Septiembre de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por considerarlo de su competencia a su Homóloga del Santander, a efectos de conocer de la queja disciplinaria presentada por la señora Diana Mayerly Cuervo Cortés contra la doctora Lina María González Rivera. Destacó como fundamento de su denuncia que la encartada había sido contratada para gestionar los procesos Nos. 201500819 tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y 20140036 proceso
ordinario de simulación instaurado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga desplegando una actuación indiligente y de mala fe, pues le exigía el giro de dinero para sufragar gastos procesales y viáticos, los cuales eran desproporcionados, habiéndole revocado poder en la causa No. 201500819 en el mes de Agosto de 2017, sin embargo, no le expidió el paz y salvo respectivo al exigir el pago de unos honorarios desproporcionados. Agregó que igualmente había encontrado varias inconsistencias en el proceso No. 20140036, como fue el haber presentado un memorial solicitando el impulso del asunto cuando ello era perjudicial para los intereses del quejoso quien era el ejecutado. Informó haber suscrito otros contratos con la abogada para adelantar una obligación de hacer, pero este asunto culminó a instancias del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil al haberse logrado que se firmaran unas escrituras: El segundo contrato devino del anterior, por cuanto era el cobro de la cláusula de incumplimiento de una compraventa, por lo cual para el 14 de Julio de 2016, recibió un correo electrónico de la abogada deprecando el pago de sus estipendios de conformidad con las tarifas establecidas en Conalbos, encontrándose en una situación de desventaja la cual tuvo que aceptar por el estado de indefensión y necesidad en el que se encontraba suscribió dichos contratos, por lo cual de forma posterior, la doctora Claudia Elenea Soto Escobar –Docente de la Universidad Católica de Colombiadialogó con el quejoso proponiéndole forma de arreglo para
el pago de los mentados honorarios, por esto, no le revocó a la encartada los poderes de los asuntos de Bogotá y Bucaramanga, asumiendo esta docente la representación por sustitución de sus procesos. El 30 de Mayo de 2017, recibió por parte de la doctora Claudia Elena una liquidación de honorarios reclamados por la abogada González Rivera con corte a esa fecha por la suma de $160.759.567, cobrando actuaciones no desplegadas en otros asuntos, complicándose la situación por lo cual resolvió revocar los poderes vigente a la denunciada e iniciar un incidente de regulación de honorarios el cual cursaba en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá pero que actualmente era del conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, autoridad que aceptó la revocatoria de los mandatos. Frente al proceso tramitado en la ciudad de Bucaramanga el Juzgado de Conocimiento el 17 de Abril de 2018 aceptó la revocatoria al mismo advirtiéndole que no le correspondía al denunciante presentar regulación de honorarios sino a la misma abogada, por lo cual deprecó que se iniciaran las acciones disciplinarias respectivas (fl. 1 – 34 c.o.). 2.- En proveído del 28 de Septiembre de 2018, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió remitir las diligencias a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por cuanto fue ante ese
despacho judicial que el quejoso presentó su denuncia disciplinaria, siendo nutrida la jurisprudencia en anunciar que “si la falta fuere cometida en diversos lugares del territorio nacional, será competente para conocer de la misma el funcionario que primero hubiere iniciado la investigación, evidenciándose que en este caso aunque debió ser repartida inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, esa Seccional de limitó a remitirla a esta Corporación, debiendo haber avocado la misma o emitir un pronunciamiento diferente a la remisión de competencia, evidenciándose que tampoco hay providencia al respecto, sino que simplemente se observa un oficio de remisión suscrito por un Escribiente.”, por lo cual se abstuvo de conocer del asunto y lo remitió a instancia de su homóloga de Bogotá (fl. 34 – 35 c.o. No. 1). 3.- Las diligencias arrimaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a cargo de la magistrada SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, quien en auto del 22 de octubre de 2018, ordenó la apertura de investigación disciplinaria seguida contra la doctora Lina María González Rivera, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 32 – 35 c.o. Anexo 2). En audiencia celebrada el 11 de Marzo de 2019, la Magistrada de Instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la encartada y su defensora de confianza doctora PILAR ASTRID MENDEZ PORRAS, así mismo la quejosa y su defensor de
confianza doctora Maybell Lidia Ariza Santoyo. La instructora de instancia una vez hizo lectura de la denuncia presentada advirtió que se relacionan varias actuaciones o gestiones profesionales de la encartada en varios procesos que cursan en varias ciudades, como resultaba del proceso ejecutivo No. 201500819 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual resolvió que conocería solamente de este asunto, de conformidad con lo normado en los artículos 2 y 60 de la Ley 1123 de 2007, en razón a las actividades desplegadas en ejercicio de la profesión de abogado dentro del territorio de su jurisdicción, por lo cual en el caso de autos, conocerá únicamente del asunto relacionado con el proceso y posibles faltas cometidas en la ciudad de Bogotá. En cuanto a las actuaciones desplegadas en la ciudad de Bucaramanga resolvió desatar conflicto de competencia con la Sala Homóloga de Santander, a efectos de establecer el Seccional competente para conocer del asunto referente al proceso tramitado en la ciudad de Bucaramanga, para lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para los trámites respectivos. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 45 c.o. y Cd 1 Anexo 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir
conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE SANTANDER y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada LINA MARÍA GONZÁLEZ RIVERA. Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Santander, por el conocimiento de la queja disciplinaria instaurada contra la profesional del derecho LINA MARÍA GONZÁLEZ RIVERA, quien es denunciada
por su presunta indiligencia y cobro desproporcionado de estipendios al quejoso con ocasión de las gestiones encomendadas al interior de dos procesos judiciales tramitados, uno, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y el segundo, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga. Bajo el anterior panorama procesal, se tiene que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander edificó el razonamiento de la decisión adoptada en proveído del 28 de Septiembre de 2018, al señalar que era nutrida la jurisprudencia en anunciar que “si la falta fuere cometida en diversos lugares del territorio nacional, será competente para conocer de la misma el funcionario que primero hubiere iniciado la investigación, evidenciándose que en este caso aunque debió ser repartida inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, esa Seccional de limitó a remitirla a esta Corporación, debiendo haber avocado la misma o emitir un pronunciamiento diferente a la remisión de competencia, evidenciándose que tampoco hay providencia al respecto, sino que simplemente se observa un oficio de remisión suscrito por un Escribiente.”, por lo cual se abstuvo de conocer del asunto y lo remitió a instancia de su homóloga de Bogotá (fl. 34 – 35 c.o. No. 1), sin hacer distinción o discriminación alguna sobre el particular, o alguno de los elementos o factores de competencia en sede disciplinaria. Así mismo, la instructora de la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia celebrada el 22 de Octubre de 2018, una vez leída la denuncia, encontró que era competente y así procedería, al conocer solamente de los hechos relacionados con el proceso judicial que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 2 y 60 de la Ley 1123 de 2007, rechazando por ende, lo relacionado con la actuación de la encartada respecto del proceso tramitado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, fácticos estos últimos, por lo cuales trabó el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Sala Homóloga de Santander. Sobre el particular, observa esta Corporación que la investigación de autos fue planteada inicialmente como una unidad de materia, con ocasión a pronunciamiento de esta Sala, a lo cual no se hará ningún señalamiento por sustracción de materia, pues lo resuelto por la Instructora de Bogotá, resultó en una ruptura de unidad procesal dejando para sí el asunto que por factor territorial –Bogotá- debía conocer, dejando fuera de su órbita de competencia lo relacionado con el proceso tramitado en otra ciudad –Bucaramanga-, respecto del cual debe resolverse la colisión planteada. Como viene de decirse, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, planteó una colisión, incluso con hechos que eran de su resorte como era la conducta desplegada por la abogada Lina María González Rivera dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Catorce
Civil Municipal de Bucaramanga, por lo cual, en este momento al no tenerse en el litigio los hechos relacionados con el asunto del territorio de Bogotá, no queda más que asignar el conocimiento de los fácticos correspondientes a la ciudad de Bucaramanga a la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE SANTANDER.
Ahora bien, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA fundamentó su decisión de colisión, con base en lo dispuesto en el artículo 80, inciso segundo de la Ley 734 de 2002, por remisión normativa que hiciere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, en esta oportunidad no se dan los presupuesto para ello, pues la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, Magistrada de la Sala Homóloga de Bogotá, resolvió aprehender el conocimiento de los fácticos denunciados en cuanto al proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con lo cual para este momento procesal, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 80 del C.D.U. Debe destacar la Sala que si bien, puede hacerse remisión normativa a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 para aclarar presuntos vacíos de la Ley 1123 de 2007, en esta oportunidad, se reitera, no ocurre ello, por cuanto la instructora de Bogotá aceptó el conocimiento de los hechos propios de su jurisdicción, dejando los demás para la instrucción del Seccional de Santander. Debe decirse que en razón del factor territorial, el legislador ha sido
categórico en señalar para el procedimiento establecidos en la Ley 1123 de 2007, lo contenido en el artículo 60, disposición legal que establece el ámbito de competencia para adelantarse una actuación disciplinaria en cierto territorio nacional, que reza:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” En suma, se tiene que la competencia para conocer de la denuncia presentada por la señora Diana Mayerly Cuervo Cortés, debe apreciarse desde el campo de acción de los mismos hechos denunciados, que como se señaló en precedencia, ocurrieron en la ciudad de Santander al haber actuado la doctora Lina María González Rivera como apoderada Judicial de la señora Cuervo Cortés al interior del proceso ordinario de simulación instaurado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, en razón al factor territorial, por lo cual bajo esta unidad de materia, la investigación disciplinaria corre la misma suerte, siendo la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para que adelante la investigación disciplinaria relacionada con los hechos o actuaciones desplegadas por la abogada investigada en la ciudad de Bucaramanga, siendo la competente para
tramitar la investigación disciplinaria de autos. En este orden de ideas, puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada de la abogada LINA MARÍA GONZÁLEZ RIVERA, se desplegó o cumplió concretamente con ocasión al mandato conferido para ejercer en el municipio de Bucaramanga, Santander, una representación judicial, con lo cual no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y no, de la Sala Homóloga de Bogotá, siendo el primero de los enunciados la Sala a que se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para que adelante la investigación disciplinaria relacionada con los hechos o
actuaciones desplegadas por la abogada investigada en la ciudad de Bucaramanga, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21