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CSDJ - F11001010200020190077500ADJUNTA20191212110215-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190077500ADJUNTA20191212110215-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900775 00 Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de una demanda de Responsabilidad Civil Contractual interpuesta por el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNANDEZ HENAO Y

OTROS, contra LA EPS COOSALUD LTDA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900775 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- El día 23 de septiembre de 2016, el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNANDEZ HENAO Y OTROS, presentaron demanda de Responsabilidad Civil Contractual contra LA EPS COOSALUD LTDA, en la cual pretendían que la demandada fueran declarada patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y de daño de vida en relación

causados a los demandantes, con motivo de un tratamiento médico inadecuado no integral realizado al señor HUMBERTO DE JESÚS

HERNANDEZ HENAO.

Lo anterior, en razón a la presunta falla en el servicio médico prestado al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNANDEZ HENAO, quien, según el libelo demandatorio, tuvo un deteriorado estado de salud renal el cual se incrementó aparentemente por las fallas de calidad y limitaciones en la atención del afectado en la prestación del servicio de salud. 2.- Recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO SEXTO CIVIL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, a quién correspondió el asunto por reparto, este despacho judicial mediante auto adiado del 1 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso al considerar que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debía tramitar el expediente, así se argumentó la decisión. “(…)ante la reclamación indemnizatoria por posible falla en el servicio médico frente a las entidades que manejan recursos públicos, y/o del régimen subsidiado tienen naturaleza pública. (…) los asuntos relativos a la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900775 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones responsabilidad medica en que sea parte una entidad pública, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Sic1

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- Previo reparto, el asunto fue asignado al SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad que en pronunciamiento del 15 de marzo de 2019, adujo carecer de competencia para tramitar el asunto, al señalar que al consultar la naturaleza jurídica de la demandada es de naturaleza multiactiva de primer grado, de derecho privado, de responsabilidad limitada por lo tanto se trata de un negocio entre particulares completamente ajeno al funcionamiento del Estado. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirima la colisión negativa planteada. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. 1 Folios 355357. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900775 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900775 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No 110010102000201900775 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900775 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención al medio de control Acción de Reparación Directa presentada por el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNANDEZ HENAO Y OTROS contra LA EPS COOSALUD LTDA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos representados por el SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO SEXTO CIVIL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de responsabilidad civil contractual que impetraron el señor HUMBERTO DE JESÚS HERNANDEZ HENAO Y OTROS con el propósito que se declare a la demandada responsable de los perjuicios causados con ocasión a las presuntas

omisiones por parte de la entidad prestadora de salud que, según la parte República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201900775 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones demandante se dio a causa de un tratamiento médico inadecuado no integral realizado al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNANDEZ HENAO.

Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 23 de septiembre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de seguridad social en salud con reglas normativas especiales, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces.

No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia.

Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de la EPS COOSALUD LTDA, entidad que atendio medicamente, por virtud de una afiliación hecha al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNANDEZ HENAO y que presuntamente no se le prestó el servicio médico deprecado como necesario, se avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Civil dado que, independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, teniendo en cuenta el artículo 104 numeral 1 y el

parágrafo del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

(…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud EPS-S, este asunto se encuentra regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por

atracción se une a la competencia de la Jurisdicción Civil, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente está dada por las atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Civil quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica.

Ahora bien, el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de

las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual , en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la falla en la prestación de servicios de salud al señor HUMBERTO DE JESÚS HERNANDEZ HENAO por que tuvo su origen aparentemente en las fallas de calidad y limitaciones en la atención

del afectado en la prestación del servicio de salud. De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por la demandada EPS COOSALUD LTDA, que se rige por el derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEXTO CIVIL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO CIVIL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y copia de la presente

providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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