CSDJ - F11001010200020190077600ADJUNTA20190903152641-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190077600ADJUNTA20190903152641-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900776 00 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la señora MARIA DEL CARMEN
MONTOYA MARÍN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 12 de octubre de 2018, interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 7777 del 15 de marzo de 2017, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor de la señora MARIA DEL CARMEN MONTOYA MARÍN, pensión de invalidez, efectiva a partir del 1 de abril de mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
de derecho solicitó, se declare que la demandada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación ante mencionada, comoquiera que no reúne los requisitos para la misma, así mismo pidió la devolución de lo pagado por concepto de pensión de invalidez, igualmente requirió que dichas sumas sean indexadas o se reconozca los interés moratorios a que haya lugar. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que la Junta Medica Regional mediante dictamen No. 201612554611II del 29 de diciembre de 2015, declaró la pérdida de capacidad laboral del 58.29 % a la señora MARIA DEL CARMEN MONTOYA MARÍN estructurada a partir del 13 de octubre del mismo año. En razón de lo anterior, el 25 de mayo de 2016, la accionada solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue desatada desfavorablemente mediante Resolución GNR 253923 del 29 de agosto de del mismo año. Inconforme con dicha decisión, la señora MARIA DEL CARMEN MONTOYA MARÍN, interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la entidad demandante a través de la Resolución VPB No. 41243 del 8 de noviembre, por lo que la accionada presentó acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que mediante fallo del 25 de enero de 2017, tuteló sus derechos fundamentales y en su lugar ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela la entidad accionante a
través de Resolución SUB 7777 del 15 de marzo de 2017, reconoció y pagÒ a su favor pensión de invalidez. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, despacho judicial que mediante auto del 25 de enero de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «De conformidad con la legislación y la pauta jurisprudencial en cita, queda claro que solo pueden adelantarse ante los jueces administrativos, aquellos procesos en que se debaten las diferencias surgidas a partir de una relación legal y reglamentaria existente entre un servidor público y la administración, es decir, cuando aquél tiene la condición de empleado público y, a su vez, de lo antedicho, se colige que cuando el litigio se deriva de la suscripción de un contrato de trabajo, éste deberá someterse al conocimiento del juez ordinario laboral, quien es su juez natural. En el presente asunto, se observa que la prestación que es objeto de debate es la pensión de invalidez reconocida a la señora María del Carmen Montoya Marín en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, quien de acuerdo con los medios de prueba allegados con el líbelo de la demanda, en especial los actos administrativos que resolvieron la petición inicial de reconocimiento pensional recursos y solicitudes de revocatoria interpuestos, así como la resolución acusada y reporte de semanas cotizadas en pensiones, prestó sus servicios a través de empleadores particulares desde el 20 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1997, con interrupciones, de lo cual se desprende que
los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones corresponden exclusivamente al sector privado, sin que obre otro elemento de convicción dentro del plenario a partir del cual pueda establecerse que la señora Montoya Marín realizó cotizaciones a entidades de derecho público, razón por la cual considera el Despacho que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en esta ciudad. Así las cosas, este juzgado se abstendrá de avocar el conocimiento del presente asunto por carecer de Jurisdicción, y en su lugar, se dispondrá remitir la demanda de la referencia y sus anexos a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que proceda con el reparto del presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, para lo de su competencia, advirtiéndose que de no aceptarse los planteamientos señalados en esta providencia se propone de una vez conflicto negativo de competencia» (Fls. 79 al 80) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 23 de noviembre de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: « De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el tema de discusión en la demandada no es otro que el referente a la nulidad o no de un acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de invalidez de la señora María del Carmen Montoya Marín, el cual no puede ser revocado directamente por la entidad demandante por ser un acto
administrativo de carácter particular, sino a través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, este Despacho no acepta la competencia para asumir el conocimiento y trámite del presente asunto, por encontrar que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien está adjudicado. En consecuencia, se propone la colisión negativa de competencias, razón por la cual se ordena la remisión de la actuación hasta ahora surtida para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se determine si es la jurisdicción laboral o la Contenciosa Administrativa la encargada de asumir el conocimiento del presente proceso y, por lo tanto, agotar el trámite del caso, todo de conformidad con lo reglado por el artículo 112 Ley 270 de 1996» (Fls 104 al 105 Vto.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el
entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra de la señora MARIA DEL CARMEN MONTOYA MARÍN, con ocasión de la Resolución No. SUB 7777 del 15 de marzo de 2017, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a su favor pensión de invalidez. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se
procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 7777 del 15 de marzo de 2017, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución No. SUB 7777 del 15 de marzo de 2017, proferida por una entidad pública, mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció y pago a favor de la señora MARIA DEL CARMEN MONTOYA MARÍN, pensión de invalidez. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente:
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se
controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial