CSDJ - F11001010200020190078200ADJUNTA20190924170724-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190078200ADJUNTA20190924170724-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.67 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900782 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por la señora Adelina Quintana Del Rio, contra la doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS La presente tuvo su génesis, en el escrito de petición presentado por la señora Adelina Quintana Del Rio, en fecha 9 de mayo de 2015, y dirigido a la Vicepresidencia de la República, mediante el cual expuso: “(…) para informarle de 1° mano, los actos de corrupción en la que se encuentran inmersos muchos funcionarios que trabajan en alcaldías mayores – menores N° 2, virgen y turística, secretaría de interior, Inspecciones de Policía de arroyo de piedra (Bol) la Boquilla y Bayunca. 1
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201900782 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
Pues bien, soy dueña y con posesión desde hace mas de sesenta (60) años, de unos predios sitos en la zona (…), dichos predios me los quieren ROBAR, ya sea por acciones de hecho, invadiendo los predios hasta mas de cien (100) personas armadas, con el fin de robárselos, o por medio de lanzamientos ILEGALES, ordenados por los estamentos ya dichos, señora vicepresidente, usted, que se ANTICORRUPCION, observe, no le miento, mis predios están protegidos blindados por el IMPERIO DE LA LEY, cuentan con amparos policivos de fiscalías, restablecimiento del derecho por jueces de la república, amparos del mismo inspector OMAR CERVANTES GONZALES que CONTRADICTARIAMENTE ME LANZA, PARA ROBARME LOS PREDIOS, cuento con tutelas favorables que protegieron nuestros bienes o predios del atraco, TUMBANDO EN PLENA DILIGENCIA, léase bien el lanzamiento ….. con un numero de matricula diferente a los míos, el día 29 – mayo del año 2013”. Sic a lo transcrito. Acto seguido, expuso hechos relacionados con un presunto trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, promovido por el abogado Simón Baños Morales, el cual motivó una denuncia por fraude procesal contra éste, radicado bajo el No. 07178 – 2010, cursante en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, “donde fueron absueltos por estos delitos, QUE NO TIENE NADA QUE VER CON PROCESO POLICIVO ALGUNO, como lo hacen ver, direccionan este fallo, en que los
magistrados LES REGALARON, mis predios, en cabeza del ponente, magistrado
FRANCISCO PASCUALES FERNANDEZ, (…)”. Sic.
Reiteró, “(…) y el fallo del tribunal absolviéndolos del fraude procesal en coautoría, venta ilegal de tierras etc, repito no tiene nada que ver con proceso policivo alguno, pero que ellos direccionan en su querella, que este tribunal les regalo mis tierras, señora vicepresidenta, a mi edad de OCHENTA Y CINCO (85) años, no me engañan, SON CORRUPTOS, están concertados para el ATRACO, pero no me 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ dejare ROBAR mis bienes legítimamente adquiridos, que la justicia ni nadie se ha dado cuenta a simple vista que me están lanzando o robando con otro folio N° 060108112 (cerrado) (…)”. Sic.
Finalmente, solicitó que todos los funcionarios fueran “destituidos fulminantemente y llevados ante la justicia por corruptos”, citando “las denuncias penales por estos hechos a jueces, fiscales y delegados”, entre los cuales enunció a la doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA INCULPADA.- De conformidad con la información suministrada por la quejosa, se trata de la doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER, quien fungió para la época de los hechos como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis en el escrito de petición presentado por la señora Adelina Quintana Del Rio, dirigido a la Vicepresidencia de la República, 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ mediante el cual expuso: “(…) para informarle de 1° mano, los actos de corrupción en la que se encuentran inmersos muchos funcionarios que trabajan en alcaldías mayores – menores N° 2, virgen y turística, secretaría de interior, Inspecciones de Policía de arroyo de piedra
(Bol) la Boquilla y Bayunca. Pues bien, soy dueña y con posesión desde hace mas de sesenta (60) años, de unos predios sitos en la zona (…), dichos predios me los quieren ROBAR, ya sea por acciones de hecho, invadiendo los predios hasta mas de cien (100) personas armadas, con el fin de robárselos, o por medio de lanzamientos ILEGALES, ordenados por los estamentos ya dichos, señora vicepresidente, usted, que se ANTICORRUPCION, observe, no le miento, mis predios están protegidos blindados por el IMPERIO DE LA LEY, cuentan con amparos policivos de fiscalías,
restablecimiento del derecho por jueces de la república, amparos del mismo inspector OMAR CERVANTES GONZALES que CONTRADICTARIAMENTE ME LANZA, PARA ROBARME LOS PREDIOS, cuento con tutelas favorables que protegieron nuestros bienes o predios del atraco, TUMBANDO EN PLENA DILIGENCIA, léase bien el lanzamiento ….. con un numero de matricula diferente a los míos, el día 29 – mayo del año 2013”. Sic a lo transcrito. Acto seguido, expuso hechos relacionados con un presunto trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, promovido por el abogado Simón Baños Morales, el cual motivó una denuncia por fraude procesal contra éste, radicado bajo el No. 07178 – 2010, cursante en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, “donde fueron absueltos por estos delitos, QUE NO TIENE NADA QUE VER CON PROCESO POLICIVO ALGUNO, como lo hacen ver, direccionan este fallo, en que los magistrados LES REGALARON, mis predios, en cabeza del ponente, magistrado 6
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FRANCISCO PASCUALES FERNANDEZ, (…)”. Sic.
Reiteró, “(…) y el fallo del tribunal absolviéndolos del fraude procesal en coautoría,
venta ilegal de tierras etc, repito no tiene nada que ver con proceso policivo alguno, pero que ellos direccionan en su querella, que este tribunal les regalo mis tierras, señora vicepresidenta, a mi edad de OCHENTA Y CINCO (85) años, no me engañan, SON CORRUPTOS, están concertados para el ATRACO, pero no me dejare ROBAR mis bienes legítimamente adquiridos, que la justicia ni nadie se ha dado cuenta a simple vista que me están lanzando o robando con otro folio N° 060108112 (cerrado) (…)”. Sic. Finalmente, solicitó que todos los funcionarios fueran “destituidos fulminantemente y llevados ante la justicia por corruptos”, citando “las denuncias penales por estos hechos a jueces, fiscales y delegados”, entre los cuales enunció a la doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, tras advertir que el informativo expuesto deviene inconcreto frente a las presuntas actuaciones desplegadas por la doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Nótese como a lo largo de su escrito, la quejosa cuestiona la presunta corrupción desplegada por “muchos funcionarios que trabajan en alcaldías mayores – menores N° 2, virgen y turística, secretaría de interior, Inspecciones de Policía de arroyo de piedra (Bol la Boquilla y Bayunca”, quienes al parecer, participaron en sendos
trámites de lanzamiento respecto de predios pertenecientes a aquella. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Igualmente enfatizó su inconformidad por las actuaciones desplegadas por el abogado Simón Baños Morales, a quien acusa de pretender “robar mis bienes legítimamente adquiridos”, con pruebas que expone no corresponden a su predio, circunstancia última por la cual elevó denuncia penal en su contra, por los delitos de Fraude Procesal y Venta Ilegal de Tierras, radicada bajo el No. 07178 – 2010, con resultados favorables para el implicado.
Sin embargo, nada se observa respecto de las presuntas irregularidades o faltas cometidas por la doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, más allá de una somera cita realizada al final del escrito petitorio, al siguiente tenor: “A continuación le cito las denuncias penales por estos hechos a jueces, fiscales y delegados. (…)
6. Fiscal delegada ante el tribunal superior Arieth Esquivia Cueter”.
Lo anterior no resulta suficiente para disponer apertura de indagación o investigación disciplinaria en su contra, habida cuenta la querellante nunca concretó el concepto de las presuntas faltas cometidas por la funcionaria, de hecho, nunca determinó siquiera una conducta desplegada por ésta, en el marco funcional,
cuya idoneidad se pudiera poner en tela de juicio, y eventualmente adquirir connotación disciplinaria. Y es que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión, así lo designó el legislador: 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. En el caso que concita la atención, era deber de la denunciante determinar aunque fuera una imputación concreta, atribuible a la funcionaria implicada, que permitiera a esta Sala dar curso a la acción disciplinaria, sin embargo no fue del caso, pues se limitó a cuestionar las presuntas irregularidades cometidas por “muchos funcionarios que trabajan en alcaldías mayores – menores N° 2, virgen y turística, secretaría de interior, Inspecciones de Policía de arroyo de piedra (Bol la Boquilla y Bayunca”, obviando mencionar, se itera, el actuar doloso o negligente de la servidora judicial. Quiere decir lo anterior, que los hechos objeto de denuncia, devienen inconcretos
frente a la presunta comisión de falta disciplinaria por cuenta de la doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER, en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y en ese orden, deviene indispensable dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Negrilla propio.
Otras consideraciones. Ahora bien, atendiendo el análisis realizado, puede concluirse que existen circunstancias referidas por la quejosa, cuya naturaleza eventualmente amerite el inicio de acción disciplinaria contra funcionarios públicos adscritos a las “alcaldías mayores – menores N° 2, virgen y turística, secretaría de interior, Inspecciones de Policía de arroyo de piedra (Bol la Boquilla y Bayunca”, por tal razón, y ante la falta
de competencia de esta Corporación para resolver frente a ello, al tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se dispondrá compulsar copias de todo este informativo, con destino a la Procuraduría General de la Nación, Seccional Cartagena, para lo de su resorte. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra la doctora ARIETH ESQUIVIA CUETER, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
CUARTO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 11
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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