CSDJ - F11001010200020190079000ADJUNTA20190718155909-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190079000ADJUNTA20190718155909-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÈ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora GRACIELA
AVENDAÑO LUGO, contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – FONDO DE
PENSIONES PÚBLICAS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201900790-00 (16745-37) Aprobada según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÈ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora GRACIELA AVENDAÑO LUGO, contra el
MUNICIPIO DE IBAGUÉ – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La apoderada judicial de la señora GRACIELA AVENDAÑO LUGO presentó demanda ordinaria laboral el 2 de Noviembre de 2018 contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento de la entidad demandada donde reajuste y reliquide la pensión sustitutiva de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el IBL equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el último año de servicio del causante, así como el retroactivo debidamente indexado, junto con la mesada adicional respectiva y la sanción moratoria generada. Destacó el apoderado judicial, que la pensión de jubilación fue concedida mediante Resolución No. 1352 del 8 de Agosto de 1990 por la Caja de Previsión Social del Municipio, hoy Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Municipio de Ibagué al señor Rogelio de Jesús González (Q.E.P.D.), por haber laborado al servicio del ente territorial como “trabajador oficial” entre el 11 de Febrero de 1970 al 30 de Junio de 1990, acumulando más de 20 años de servicio. Agregó que dicha prestación fue reliquidada en Resolución No. 2556 del 28 de Diciembre de 1990, produciéndose la muerte del causante el 15 de Diciembre de 2003 por lo cual en Acto Administrativo No. 024 del 1 de Marzo de
2004 le fue reconocida pensión de sustitución a la demandante. Manifestó que la accionante elevó petición de reliquidación de la mesada emitiéndose la Resolución No. 1040-1019 del 14 de Septiembre de 2017, sin embargo, en la misma no se tuvieron a consideración todos los factores salariales afectándose directamente el cálculo del IBL, omitiéndose liquidar la pensión indexándose con base en el IPC, advirtiéndose una diferencia en la prestación cancelada generando un empobrecimiento progresivo al cual no estaba obligada a soportar la demandante, elevándose nuevamente petición de reliquidación con estos factores, produciéndose la Resolución 2018084409 del 4 de Septiembre de 2018, negándose lo solicitado, por lo cual deprecaron en el petitum de la demanda la elaboración de un nuevo acto administrativo con todos los factores reclamados (fl. 1 – 38 c.o.). 2.- Correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho judicial que mediante proveído del 21 de Enero de 2019, rechazó y declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso, al señalar que al revisar los hechos descritos en la demanda, destacó que al causante, señor Rogelio de Jesús González (Q.E.P.D.), le fue reconocida una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, convención colectiva de trabajo, Ley 71 de 1988, por medio de la cual se regula lo relacionado con la Cajas de Previsión y con las
prestaciones soci8ales para el sector público, deduciendo que este actuó como empleado público y no como trabajador oficial, con lo cual debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A. siendo del conocimiento del asunto la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, remitió el expediente a esa jurisdicción para lo de su competencia (fl. 52 c.o.). 3.- El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en auto del 18 de Marzo de 2019, resolvió proponer un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Como fundamento de su decisión, indició el despacho que la competencia estaba atribuida en los asuntos asignados por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 C.P.A.C.A., en especial en el numeral 4 referente a la seguridad social de los servidores públicos, teniéndose que no conocerá de lo normado en el numeral 4 del artículo 105 ibídem, por lo cual encontró consonancia de este último precepto con lo anunciado en el artículo 2 del C.P.T.S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, al anunciarse que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de lo referente al contrato de trabajo y de los trabajadores oficiales, en virtud de su forma de vinculación con la administración, que al revisar las piezas procesales de la demanda el causante fungió como celador-obrero-, concluyendo que era el Juez Ordinario quien debía desatar las pretensiones de la demanda (fl. 56 –
57 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán
públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial instauró la señora GRACIELA AVENDAÑO LUGO, contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento de la entidad demandada donde reajuste y reliquide la pensión sustitutiva de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el IBL equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el último año de servicio del causante, así como el retroactivo debidamente indexado, junto con la mesada adicional respectiva y la sanción moratoria generada. Destacó el apoderado judicial, que la pensión de jubilación fue concedida mediante Resolución No. 1352 del 8 de Agosto de 1990 por la Caja de Previsión Social del Municipio, hoy Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Municipio de Ibagué al señor Rogelio de Jesús González (Q.E.P.D.), por haber laborado al servicio del ente territorial como “trabajador oficial” entre el 11 de Febrero de 1970 al 30 de Junio de 1990, acumulando más de 20 años de servicio. Agregó que dicha prestación fue reliquidada en Resolución No. 2556 del 28 de Diciembre de 1990, produciéndose la muerte del causante el 15 de Diciembre de
2003 por lo cual en Acto Administrativo No. 024 del 1 de Marzo de 2004 le fue reconocida pensión de sustitución a la demandante. Manifestó que la accionante elevó petición de reliquidación de la mesada emitiéndose la Resolución No. 1040-1019 del 14 de Septiembre de 2017, sin embargo, en la misma no se tuvieron a consideración todos los factores salariales afectándose directamente el cálculo del IBL, omitiéndose liquidar la pensión indexándose con base en el IPC, advirtiéndose una diferencia en la prestación cancelada generando un empobrecimiento progresivo al cual no estaba obligada a soportar la demandante, elevándose nuevamente petición de reliquidación con estos factores, produciéndose la Resolución 2018084409 del 4 de Septiembre de 2018, negándose lo solicitado, por lo cual deprecaron en el petitum de la demanda la elaboración de un nuevo acto administrativo con todos los factores reclamados (fl. 1 – 38 c.o.). 3.- Del caso en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÈ, y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en aras de establecer el juez natural del asunto puesto a conocimiento en el trámite que se analiza a continuación. Como primera medida, encuentra la Sala que la presente controversia se relaciona con la reliquidación de una prestación económica reconocida en su condición de sobreviviente al causante, con lo cual el
estudio se centrará sobre las normas aplicables al caso de pensiones de subreviviente. Sobre el particular, encuentra este Juez de Conflictos que la Ley 100 de 1993, reguló no solamente el derecho pensional de los servidores públicos, sino además, estableció los beneficiarios de pensiones en calidad de sobrevivientes, para lo cual el artículo 47, definió que accederán a la mismas, i) el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, ii) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, iii) los padres del causante si dependían económicamente de éste a falta de los primeros, iv) y los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste a falta de los ya enunciados, disposición de la cual se tiene que la controversia de autos es propia de la Seguridad Social Integral en Pensiones. De lo referido en precedencia, se evidencia que la disposición normativa que se anunció establece el régimen y procedimiento que debe aplicarse para el reconocimiento de una prestación económica pensional a aquellas personas que se crean con dicho derechos, por lo cual en el caso de autos a la demandante ya le fue reconocida dicha condición, teniendo que en cabeza de esta radica la posibilidad de proseguir con el ejercicio de dicho derecho y condición, por esto, reclama a la demandante la reliquidación de su prestación económica con apegó a los factores salarios que considera deben aplicarse, con lo que se tiene que en esta oportunidad, no resulta ajustado pronunciarse sobre la calidad de empleado o trabajador al servicio del Estado, se itera, por cuanto esa regla no es necesaria para la solución de la
presente colisión de jurisdicciones planteada. Claro lo anterior, preciso resulta señalar por la Sala que según lo anunciado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para rehusar la competencia para conocer de la demanda resulta ajustado, pues en cierta medida no se está alegando la forma de vinculación del causante con el Estado, sino de la reclamación de una prestación en cabeza de una beneficiaria, por lo cual no se evidencia que lo normado en los numeral 4 del artículo 104 y numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, sean las disposiciones aplicables en el estudio de autos, con lo cual tampoco resulta ser la pretensión de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, habrá de precisar esta Sala, que los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regímenes exceptuados, no los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que se citó en precedencia, y lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En suma, la competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, no obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos asuntos que el legislador de manera expresa y excepcional sustrajo del Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como son las pensiones de los docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, entre otros; de donde se evidencia que el caso en controversia no se encuentra dentro de aquellas excepciones, lo cual quiere decir que la pretensión de la actora correspondería al precitado Sistema de Seguridad Social Integral, dado que fue precisamente la Ley 100 de 2003 la que consagró dicha prestación social en los términos allí establecidos. Entonces, se evidencia que el proceso de autos se refiere a un asunto propio de la Seguridad Social Integral razón por la cual debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y aquellos que resulten de la aplicación de la sentencia de la
Corte Constitucional C - 1027 del 2002, en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido que la intención del legislador fue desplazar a la órbita de la especialidad contencioso administrativa el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral1. La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias establecidas en la Ley, y otras las que siendo del mismo asunto debe 1 RAD. Nº 11001010200020101557 00, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo
largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial. Así las cosas, habrá de precisar esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regimenes exceptuados, no los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra rezan: “Ley 100 de 1993. (…) Pensión de sobrevivientes Art. 46 Requisitos para obtener la pensión se sobreviviente. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1). Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2). Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b). Que habiendo dejado cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. “ Ley 712 de 2001 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
En suma, la competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. No obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos asuntos los cuales el legislador de manera expresa y excepcional sustrajo del Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como son las pensiones de los docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, entre otros; evidenciándose en el caso en controversia no se encuentra dentro de aquellas excepciones, lo cual quiere decir que la pretensión de la actora correspondería al precitado sistema, por cuanto fue precisamente la Ley 100 de 2003, donde se consagró dicha prestación social en los términos allí establecidos. En consecuencia, como se trata de la reclamación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente regulada íntegramente por el sistema de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, como se advirtió en precedencia. Sean las anteriores razones suficientes para adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en este caso representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÈ, como habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por los JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGÉ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda de autos, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los mencionados. SEGUNDO.- Remitir el expediente a instancia del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGÉ para lo de su competencia y copia de ésta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201900790-00 Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial de la señora Graciela Lugo Avendaño contra el Municipio de Ibagué – Fondo de Pensiones Públicas a la primera de las jurisdicciones mencionadas, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Considero que el conocimiento de este proceso debió asignarse a la Jurisdicción Administrativa. Hay que destacar que la pretensión principal de la demanda es que se emita acto administrativo por parte de la entidad demandada, donde se reajuste y reliquide el monto de la pensión sustitutiva de jubilación que ya fue reconocida a favor de la demandante, con base en la actualización de los salarios y factores salariales con los que cotizó el
cónyuge de la beneficiaria en su último año de servicio. También es importante resaltar que en los hechos de la misma se relata que el 29 de agosto de 2018 fue presentada petición de reajuste, siendo negada en acto administrativo 2018-084409 del 4 de septiembre de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible establecer que la prestación sobre la que se solicita reliquidación no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, en contravía de lo expuesto por la posición mayoritaria de la Sala. La pensión de jubilación fue consagrada por la ley 33 de 1985, en su artículo 1, que reza: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Norma promulgada antes de la ley 100 de 1993, donde se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y en la que no se consagra la prestación denominada como “pensión de jubilación”. En ese sentido, se debe valorar lo expuesto por la Corte Constitucional, respecto a la competencia en temas de seguridad social: “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este
ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”2 Tampoco se puede afirmar que la solicitud de reajuste y reliquidación de una pensión sustitutiva sea una controversia de origen laboral. Si bien, el reconocimiento de esta sí lo sería, porque implica la revisión de ciertas condiciones, como la de “empleado oficial” y la verificación de un tiempo de prestación del servicio determinado, una vez es concedida, y se pasa a cuestionar los montos de esta, el conflicto pasa de ser de naturaleza laboral a ser de mera naturaleza económica. En este caso, la condición atribuida al cónyuge de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.