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CSDJ - F11001010200020190079500ADJUNTA20201008074243-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190079500ADJUNTA20201008074243-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 89 DEL 7 DE OCTUBRE 2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte(2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900795-00 (16744-37) Aprobado según Acta de Sala No. 89 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con indagación preliminar adelantada contra Los Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, por queja presentada por el señor EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante compulsa ordenada por el doctor CAMILO MONTOYA

REYES, en auto del 19 de marzo de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201800750 00, se repartió copia de la queja presentada por el señor EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL, Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, a fin de investigar la actuación de los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en el

trámite de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600603, que fuera adelantado contra la referida Universidad, por cuanto según el quejoso los funcionarios “han desatendido los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados a los procesos judiciales” (fls. 1 a 17 c.o.) 2.- Mediante Auto de 27 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente ORDENÓ INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que tuvieron a su cargo el trámite de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600603. Decretando algunas pruebas. (Folios 24 a 27 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado

para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido (fl. 27 c.o.), 4.- El Secretario General del Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia íntegra de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600603. También informó que el trámite del mismo inicialmente le correspondió por reparto según Acta de fecha 23/08/2016 al Magistrado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO; luego, conoció de este asunto la Doctora NILCE BONILLA ESCOBAR. En la actualidad, se encuentra asignado al despacho de la Magistrada NELCY VARGAS TOVAR. (Folio 37 y anexo 1 c.o) 5.- La Magistrada NELCY VARGAS TOVAR, presentó escrito de defensa señalando que tiene a su cargo la acción contractual instaurada por la Agencia para la Infraestructura del Meta contra esa institución educativa con radicado No. 50001-23-33-000-20160060300. Puso de presente el quejoso, que debido a un inconveniente contractual generado en el convenio marco suscrito con el Instituto de Desarrollo del Meta hoy Agencia para la Infraestructura del Meta — AIM, pues ciertos contratistas firmaron, sin competencia ni capacidad, órdenes de prestación de servicios, actas de liquidación bilateral y contratos de transacción, que sirvieron como base para la presentación de más de 30 demandas en contra. Situación que, según él, la ha alegado dentro de estos expedientes en diversas oportunidades sin

que se hayan acogido sus argumentos, razón por la cual, aduce que los funcionarios judiciales de este distrito, "al parecer, han desatendido sin fundamentos legales todos los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados." Sin embargo, dentro del proceso ordinario a cargo de la suscrita, no ha tomado ninguna decisión de fondo que debata el argumento esbozado por el quejoso, pues actualmente el asunto se encuentra al Despacho desde el día de ayer, 26 de junio de 2019, para pronunciarse sobre la admisión del llamamiento en garantía, debido a que la Universidad de Cundinamarca allegó escrito de subsanación el 19 de junio de 2019 (f. 347 C2), por tanto, no es de recibo decir que la Magistratura haya desatendido sin fundamentos legales sus argumentos, pues se itera, los mismos no han sido resueltos. Aunado a ello, alega el quejoso que en los procesos que tiene en su contra en este distrito judicial no se hace tangible la tutela judicial efectiva e imparcialidad, por existir un probable regionalismo por parte de los jueces que tiene a su cargo estos asuntos, ya que "se trata de gente del Meta demandando ante Jueces del Meta", argumento que además de infundado resulta burdo, al insinuarse que la imparcialidad e independencia judicial se vean sesgadas si el juez pertenece a la misma región que los demandantes. Señaló que no es oriunda de esta región, además me posesioné como Magistrada desde el 05 de septiembre de 2018, es decir, dos años después de la radicación del asunto y no se encuentro incursa en

alguna de las causales de impedimentos establecidas en la ley, como tampoco ha sido recusada por alguna de las partes envueltas en la Litis que da origen a esta indagación. Es de recordar que el conocimiento de este asunto, le correspondió al despacho en el que actualmente funge como titular por las normas procesales de competencia vigentes, más no por capricho o mera liberalidad del demandante o de ella e insistió, no se encuentra incursa en alguna de las causales de impedimento o recusaciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso. Finalmente y pese que no es materia de reproche por parte del quejoso, es menester señalar que el despacho, tiene estimado con base en las metas propuestas lograr que en el transcurso del año, se realice la etapa de audiencia inicial dentro del presente proceso ordinario aludido, siempre que los demás asuntos y en especial, los que ameriten prelación lo permitan, ya que esta Magistratura, tiene a su cargo un abundante número de asuntos. Pues desde si llegada al cargo, ha tratado de adelantar con dedicación las actuaciones que se encuentran represadas, en aras de lograr una prestación del servicio oportuna y eficiente, con primacía de la independencia y autonomía judicial. Remitió copia del acta de posesión en el cargo como magistrada de Tribunal y solicito que se tengan como pruebas, las que su digno despacho estime pertinentes. (Folio 39 a 41 c.o) 6.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de los doctores LUIS

ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAFIO, NILCE BONILLA ESCOBAR y NELCY VARGAS TOVAR como Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 42 a 49 c.o) 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, remitió el certificado de salarios devengados por los funcionarios LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAFIO, NILCE BONILLA ESCOBAR y NELCY VARGAS TOVAR, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 51 a 65 c.o.). 8.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala de los encartados en su condición de abogados y de funcionarios judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fls. 66 – 74 c.o.). 9.- Igualmente la secretaria judicial certificó que revisado el sistema de gestión "SIGLO XXI", se encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra NILCE BONILLA ESCOBAR, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO, NELCY VARGAS TOBAR — MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, con ocasión de queja formulada por EDGAR IVAN PEREZ CARVAJAL, que por los mismos hechos, es

decir QUEJA CONTRA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL META POR PRESUTAS IRREGULARIDADES

CON OCASION DEL PROCESO RADICADO N PROMOVIDO EN

CONTRA DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA (ORDENADO DENTRO DEL RADICADO N 201800750) , NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria 10.- El Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, presentó escrito de defensa manifestando que su labor como magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, las inició el 01 de octubre de 2014 y finalizó el 12 de marzo de 2017, fecha en la cual realizó la entrega del despacho a su cargo, por cuanto fue trasladado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que cuando recibió el despacho (01 de octubre de 2014) se procedió a realizar el correspondiente inventario de todos los procesos, tanto ordinarios como especiales, existentes, para un total de 381 expedientes y realizó un recuento del trabajo realizado durante la época en que estuvo en el Tribunal del Meta. Frente al caso en concreto, manifestó que verificado el sistema de gestión judicial Siglo XXI (que se anexa) al despacho a su cargo le correspondió por reparto que se hiciere el 31 de agosto de 2016, el conocimiento del proceso acción contractual N.° 500012333000-201600603-00 de la Agencia para la Infraestructura del Meta contra la Universidad de Cundinamarca. Debo indicar que para la data menciona, fungía como magistrado del Tribunal Administrativo del Meta. En esa línea, también se observa que el caso ingresó al despacho para estudio de admisibilidad el 05 de septiembre de 2016, sin que durante mi permanencia en ese despacho

(hasta el 12 de marzo de 2017) se emitiera pronunciamiento alguno; sobre este aspecto, debo indicar que la excesiva carga laboral asignada, junto con las demás circunstancias anotadas, imposibilitaron su intervención en el asunto, resaltando en todo caso, que el tiempo de espera no resulta desproporcionado, dado que como medida de organización del despacho se adoptó un sistema de turnos para cada gestión, dando prelación a las acciones constituciones, que por demás, se recibían en cantidad, y decidiendo los procesos que tuvieren una entrada al despacho más antigua. Así las cosas, se tiene que la inconformidad del quejoso no recae en el tiempo de respuesta a sus casos, sino en las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento que a su juicio, se profirieron sin fundamentos legales, y en esas circunstancias, el suscrito no tiene injerencia alguna, pues dentro del proceso que fuere radicado en el despacho a su cargo, no profirió decisión durante el tiempo que estuvo bajo su dirección. Conforme lo anterior, de manera respetuosa, solicito se tenga en cuenta lo manifestado en su versión y sea desvinculado del trámite y en consecuencia, se archive la indagación preliminar iniciada en el asunto. Anexó como prueba su informe de gestión. (Folio 99 a 115 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de los doctores LUIS ANTONIO

RODRÍGUEZ MONTAFIO, NILCE BONILLA ESCOBAR y NELCY

VARGAS TOVAR como Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 42 a 49 c.o) Además, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia íntegra de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600632. También informó que el trámite del mismo inicialmente le correspondió por reparto según Acta de fecha 23/08/2016 al Magistrado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO; luego, conoció de este asunto la Doctora NILCE BONILLA ESCOBAR. En la actualidad, se encuentra asignado al despacho de la Magistrada NELCY VARGAS TOVAR. (Folio 37 y anexo 1) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Mediante compulsa ordenada por el doctor CAMILO MONTOYA

REYES, en auto del 19 de marzo de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201800750 00, se repartió copia de la queja presentada por el señor EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL, Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, a fin de investigar la actuación de los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en el

trámite de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600603, que fuera adelantado contra la referida Universidad, por cuanto según el quejoso los funcionarios “han desatendido los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados a los procesos judiciales” (fls. 1 a 17 c.o.) Ahora bien, se llegó a la investigación el Secretario General del Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia íntegra de la ACCION CONTRACTUAL No. 50 001 23 33000 2.016 00603 00 de la AGENCIA

PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD

DE CUNDINAMARCA.

Revisando el expediente se observa que el proceso contractual fue repartido el 31 de agosto de 2016, e inadmitido el 9 de agosto de 2017, dado que la demanda carecía fundamentos de derecho y concepto de violación. Una vez subsanada fue admitida el 13 de diciembre de 2017, la demandada contesto la demanda y propuso excepciones, además

realizó llamamiento en garantía respecto de Seguros Generales Suramericana, el cual se inadmitió mediante auto del 5 de junio de 2019 y le otorga 10 días para subsanar y mediante auto del 10 de julio de 2019 se admitió el llamamiento en garantía, se fijó el lista, el apoderado de la aseguradora contestó el llamamiento en garantía, han habido varios cambios de apoderados, también se allegó en memorial frente a una posible acumulación y actualmente se encuentra al despacho desde el 7 de febrero de 2020. Es decir, el proceso todavía se encuentra en curso, por tanto, no se observa irregularidad alguna en las decisiones adoptadas por la Magistrada investigada, además todavía no se ha tomado una decisión final en el asunto, y si bien el quejoso no ha estado de acuerdo con decisiones como el llamamiento en garantía, tal determinación no es arbitraria y está amparada por el principio de autonomía judicial. De tal manera los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, no han incurrido en una actuación dolosa o culposa, pues el proceso sigue en curso y hasta el momento no se observa una vía de hecho en su actuación. Por lo anterior, considera esta Corporación que no hay fundamento en la inconformidad del quejoso, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna

en la decisión proferida, la misma no fue caprichosa y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la

Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada por los doctores LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAFIO, NILCE BONILLA ESCOBAR y NELCY VARGAS TOVAR, se observa que no existe ninguna razón para considerar que en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético y que además todavía no se ha tomado una decisión final. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2

Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de

la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la

Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de

2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren

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