CSDJ - F11001010200020190079600ADJUNTA20200916215529-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190079600ADJUNTA20200916215529-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 84 DEL 16 DE SEPTIEMBRE 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900796-00 (16743-37) Aprobado según Acta de Sala No. 84 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con indagación preliminar adelantada contra seguido contra la Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, doctora TERESA HERRERA ANDRADE, por queja presentada por el señor EDGAR
IVÁN PÉREZ CARVAJAL.
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1.- Mediante compulsa ordenada por el doctor CAMILO MONTOYA REYES, en auto del 19 de marzo de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201800750 00, se repartió copia de la queja presentada por el señor EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL, Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, a fin de investigar la actuación de los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en el
trámite de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600632, que fuera adelantado contra la referida Universidad, por cuanto según el quejoso los funcionarios “han desatendido los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados a los procesos judiciales” (fls. 1 a 17 c.o.) 2.- Mediante Auto de 27 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente ORDENÓ INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora doctora TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que tuvo a su cargo el trámite de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600632. Decretando algunas pruebas. (Folios 24 a 27 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido (fl. 27 c.o.), 4.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como su última dirección registrada en la hoja de vida. (Folio 39 a 41 c.o) 5.- El Secretario General del Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia íntegra de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600632. También informó que el trámite del mencionado proceso le correspondió a la Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE (Folio 28 y anexos 1 y 2 c.o) 6.- La Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE, presentó escrito de defensa señalando que el proceso contractual fue repartido el 30 de agosto de 2016, e inadmitido el 8 de noviembre de 2017, dado que la demanda carecía fundamentos de derecho y concepto de violación. Una vez subsanada fue admitida el 7 de febrero de 2018, la demandada contesto la demanda y propuso excepciones, además realizó llamamiento en garantía respecto de Seguros Generales Suramericana, el cual se negó mediante auto del 29 de mayo del mismo año y mediante auto del 21 de junio, fijó fecha para la audiencia
inicial para el 9 de julio de 2019 y actualmente el proceso de encuentra en curso. Manifestó que desde el 6 de julio de 2015, ingresó al sistema oral siendo remitido ese mismo día del despacho de los doctores HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, en primera instancia un total de 160 negocios y en segunda instancia 210 expedientes, es decir inició a laborar en sistema oral con 370 procesos judiciales. Además, desde la fecha del ingreso del sistema de oralidad, el Despacho ha tenido una gran carga laboral, e incluso mayor que los demás despachos de esa misma Corporación, tal como lo indica el informe “AUDTORIA AL REPARTO EFECTUADO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META DIRANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2015 Y 2016” la cual anexo como prueba. Señaló que también le han asignado procesos en donde se encuentra la Magistrada NILCE BONLLA ESCOBAR los cuales son cerca de 65 procesos impedida, además conoció de los procesos reasignados por impedimento del Magistrado Enrique Ardila Obando. Frente al asunto concreto señaló que la Universidad de Cundinamarca, accionado en el asunto, ha desplegado actuaciones que parecen encaminadas a cuestionar la legitimidad de esta Corporación, sindicando irresponsablemente y desconociendo las normas de reparto y competencia territorial, que el Tribunal Administrativo del Meta es parcializado debido a que el demandante es un ente correspondiente al mismo departamento. Dicha solicitud la elevó ante el Consejo de Estado solicitando el cambio de radicación del proceso, el cual le fue negado por dicha Corporación,
mediante providencia del 17 de octubre de 2018. Además del auto que decide la indagación preliminar, se advierte que el motivo de la queja del actor, es que el Despacho no ha acogido los planteamientos presentados, desatendiendo los argumentos y medios de convicción presentados, lo que implica que el actor está elevando una queja disciplinaria por estar en desacuerdo con lo decidido por un funcionario judicial, y esa situación no puede encarnar una falta disciplinaria, dado que se trata del simple ejercicio de su deber legal y constitucional como administración de justicia. Además, la actividad judicial está enmarcada en el principio de autonomía judicial, de tal suerte que las investigaciones disciplinarias y en sí las faltas tipificadas, no pueden recaer sobre la valoración y aplicación ordinaria de su actuar judicial, salvo que se traten de actuaciones que escapen del giro normal de sus actividades y funciones judicial, así lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional. Por tanto al ser censurado por el quejoso las decisiones judiciales, no se configura falta disciplinaria y solicita se archive la presente investigación preliminar. (Folio 32 a 43 c.o) 7.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta. Así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 44 a 46 c.o) 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta,
remitió el certificado de salarios devengados por el funcionario encartado, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 47 a 49 c.o.). 9.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de funcionaria judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fls. 50 – 53 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta. Así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 44 a 46 c.o) Además, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia íntegra de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600632. También informó que el trámite del mencionado proceso le correspondió a la Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE (Folio 28 y anexos 1 y 2 c.o) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
- Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Mediante compulsa ordenada por el doctor CAMILO MONTOYA REYES, en auto del 19 de marzo de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201800750 00, se repartió copia de la queja presentada por el señor EDGAR IVÁN PÉREZ CARVAJAL, Coordinador Jurídico de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, a fin de investigar la actuación de los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en el
trámite de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600632, que fuera adelantado contra la referida Universidad, por cuanto según el quejoso los funcionarios “han desatendido los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados a los procesos judiciales” (fls. 1 a 17 c.o.) Ahora bien, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia íntegra de la ACCIÓN CONTRACTUAL DE AGENCIA
PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la UNIVERSIDAD
DE CUNDINAMARCA, proceso radicado bajo el número 201600632. También informó que el trámite del mencionado proceso le correspondió a la Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE (Folio 28 y anexos 1 y 2 c.o) Revisando el expediente se observa que el proceso contractual fue repartido el 30 de agosto de 2016, e inadmitido el 8 de noviembre de 2017, dado que la demanda carecía fundamentos de derecho y concepto de violación. Una vez subsanada fue admitida el 7 de febrero de 2018, la demandada contestó la demanda y propuso excepciones, además realizó llamamiento en garantía respecto de Seguros Generales Suramericana, el cual se negó mediante auto del 29 de mayo del mismo año y mediante auto del 21 de junio, fijó fecha para la audiencia inicial para el 9 de julio de 2019 y actualmente el proceso de encuentra en curso. Ahora bien, a folio 23 del cuaderno anexo, se observa que la Universidad de Cundinamarca, solicitó se llamara en garantía a la Compañía Seguros Generales Suramericana, decisión que fue despachada de forma desfavorable, mediante auto del 29 de mayo de 2019, al considerar que el llamamiento en garantía realizado por la Universidad de Cundinamarca la compañía Seguros Generales Suramericana, pues en su escrito presentado el 6 de junio de 2018 solamente se había enunciado la existencia de un contrato, pero no se allegó la existencia del mismo, razón por la cual no puede ser considerada como una fundamentación adecuada que le permita al
juez verificar la existencia de una relación de garantía y fue por ello que negó el llamamiento en garantía. Posteriormente, el ente universitario solicitó un cambio de radicación argumentando no solo en el proceso que ocupa la atención sino también en otros que se adelantaban en su contra en la misma Jurisdicción, argumentando que en cada uno de los procesos se presentaban irregularidades toda vez que los demandantes corresponden a contratistas de la entidad universitaria sin facultades jurídicas para suscribir los diferentes contratos objeto de la demanda, además indicó que las acciones judiciales fueron presentadas por personas naturales del Meta, ante los jueces del mismo departamento lo cual podría configurar un fraude contra la Universidad. Solicitud que fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2018, quien resolvió rechazar el cambio de radicación al considerar al Alto Tribunal que no había indicios de actos que afectaran la imparcialidad judicial. El proceso todavía se encuentra en curso, por tanto, no se observa irregularidad alguna en las decisiones adoptadas por la Magistrada investigada, además todavía no se ha tomado una decisión final en el asunto, y si bien el quejoso no ha estado de acuerdo con decisiones como el llamamiento en garantía, tal determinación no es arbitraria y está amparada por el principio de autonomía judicial. De tal manera la decisión adoptada por la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, no se observa en su actuación una conducta dolosa o culposa en su conducta, pues el proceso sigue en curso y hasta el momento no se observa una vía de hecho en su actuación. Por lo anterior, considera esta Corporación que no hay fundamento en
la inconformidad del quejoso, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir la funcionaria investigada atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la misma no fue caprichosa y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así:
“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de
1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada por la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, se observa que no existe ninguna razón para considerar que en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético y que además todavía no se ha tomado una decisión final. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar
aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral.
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una
controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba
pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de
2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos.
La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su
momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra pa
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