CSDJ - F11001010200020190079800ADJUNTA20191025062057-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190079800ADJUNTA20191025062057-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900798 00 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra la doctora TERESA HERRERA ANDRADE, en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que inició con ocasión a la queja interpuesta por el señor Edgar Iván Paérez Carvajal, Coordinador Jurídico de Dirección de Proyectos Especiales de la Universidad de Cundinamarca. HECHOS Se recibió el escrito de queja presentado por el señor Edgar Iván Paérez Carvajal, Coordinador Jurídico de Dirección de Proyectos Especiales de la Universidad de Cundinamarca contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Mediante auto del 19 de marzo de 2019 el doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso el desglose de las copias para que por separado se investigara cada uno de los procesos, correspondiendo en el presente caso lo referente a la Acción Contractual de la Agencia para la Infraestructura del Meta contra la Universidad de Cundinamarca identificada con radicado N° 50001-2333-000-2016-638-00 cuya Magistrada Ponente es la doctora Teresa Herrera Andrade. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900798 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseguró el señor Edgar Iván Paerez Carvajal en su escrito de queja que “se han desatendido sin fundamentos legales todos los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados”(sic)1 además expuso que “consideramos con todo respeto que la ausencia de decisiones judiciales con una motivación más acorde a los hechos, la verdad histórica, pruebas y normas expuestas, obedece más allá de la íntima convicción e independencia judicial, al amor hacía la región a la que pertenecen los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia”
(sic)2. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 31 de mayo de 2019, se ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora Teresa Herrera Andrade, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, por ende se ordenó la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - El 18 de junio de 2019 se notificó personalmente al Procurador Delegado Germán Calderón España en su calidad de Agente del Ministerio Público3. - La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión de la doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal
Administrativo del Meta, así como la última dirección registrada en su hoja de vida4. - La Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta remitió informe de la Acción Contractual de la Agencia para la Infraestructura del Meta contra la Universidad de Cundinamarca identificada con radicado N° 50001-23-33000-2016-00638-00 cuya Magistrado Ponente es la doctora Teresa Herrera Andrade, incluyendo además copia de las decisiones que se han tomado dentro de la misma. Detallándolos de la siguiente manera5: 1 Folio 7 del Co. 2 Ibídem. 3 Folio 26 del Co. 4 Folio 36 al 38 del Co. 5 Folios 27 al 32 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
1. Con providencia del 8 de noviembre de 2017 el proceso fue inadmitido, al considerar el despacho le faltaban los fundamentos de derecho y un mayor desarrollo de las normas violadas y el concepto de violación, por lo que se concedió término para subsanar.
2. Mediante auto del 7 de febrero de 2018 se admitió la demanda.
3. El 1 de marzo de 2018 se allegó el comprobante de pago de los gastos ordenados en el auto admisorio de la demanda, necesario para proceder con las notificaciones respectivas.
4. La Universidad de Cundinamarca contestó la demanda el 6 de junio de 2018,
mediante la cual propuso excepciones y efectuó llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. De ello se corrió traslado a la contraparte el 29 de junio de 2018.
5. Mediante pronunciamiento del 29 de mayo de 2019 el Despacho se pronunció negando la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que con la simple enunciación de la existencia de un contrato entre la Universidad de Cundinamarca y Seguros Generales Suramericana S.A. no se configuraba una fundamentación adecuada que permitiera verificar la existencia de una relación de garantía6. - El 17 de julio de 2019 se notificó personalmente de la presente Indagación Preliminar a la doctora Teresa Herrera Andrade en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta. - Mediante oficio del 18 de julio de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio remitió informe de los salarios devengados durante los últimos cinco años de la doctora Teresa Herrera Andrade como Magistrada del Tribunal Administrativo de Meta, así como la dirección registrada de dicha Magistrada7. 6 Folio 32 del Co. 7 Folio 39 al 63 del Co.
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos
por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los que constan que la doctora Teresa Herrera Andrade no registra sanciones ni inhabilidades vigentes8. - Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 8 Folios 75 al 77 del Co. 9 Folio 78 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto concreto. Se recibió el escrito de queja presentado por el señor el señor Edgar Iván Paerez Carvajal, Coordinador Jurídico de Dirección de Proyectos Especiales de la Universidad de Cundinamarca contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Mediante auto del 19 de marzo de 2019 el doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso el desglose de las copias para que por separado se investigara cada uno de los procesos, correspondiendo en el presente caso lo referente a la Acción Contractual de la Agencia para la Infraestructura del Meta contra la Universidad de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Cundinamarca identificada con radicado N° 50001-23-33-000-2016-638-00 cuya Magistrada Ponente es la doctora Teresa Herrera Andrade. Aseguró el señor Edgar Iván Paerez Carvajal en su escrito de queja que “se han desatendido sin fundamentos legales todos los argumentos esgrimidos y los medios de convicción arrimados”(sic)10 además expuso que “consideramos con todo respeto que la ausencia de decisiones judiciales con una motivación más acorde a los hechos, la verdad histórica, pruebas y normas expuestas, obedece más allá de la íntima convicción e independencia judicial, al amor hacía la región a la que pertenecen los contratistas y donde los jueces son oriundos o administran justicia” (sic)11. Al respecto se tiene primeramente que conforme se aprecia en las decisiones que se han tomado dentro de la Acción Contractual en comento, las mismas pertenecen al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia. Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces12, que complementado con el artículo 23013 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste a las mismas de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro ésta, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están
sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello. Al interior del expediente se recibió por parte de la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta informe detallado de la Acción Contractual N° 68001-31-07-003-2012-00116-02 cuya Magistrada Ponente es la doctora Teresa 10 Folio 7 del Co. 11 Ibídem. 12 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes. 13 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Herrera Andrade, incluyendo además copia de las decisiones tomadas a interior del
proceso14. Detallándose de la siguiente manera:
1. La demanda fue inadmitida mediante providencia del 8 de noviembre de 2017, al considerar el despacho le faltaban los fundamentos de derecho y un mayor desarrollo de las normas violadas y el concepto de violación, por lo que se concedió término para subsanar.
2. Mediante auto del 7 de febrero de 2018 se admitió la demanda.
3. El 1 de marzo de 2018 se allegó el comprobante de pago de los gastos ordenados en el auto admisorio de la demanda, necesario para proceder con las notificaciones respectivas.
4. La Universidad de Cundinamarca contestó la demanda el 6 de junio de 2018, mediante la cual propuso excepciones y efectuó llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. De ello se corrió traslado a la contraparte el 29 de junio de 2018.
5. Mediante pronunciamiento del 29 de mayo de 2019 el Despacho se pronunció negando la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que con la simple enunciación de la existencia de un contrato entre la Universidad de Cundinamarca y Seguros Generales Suramericana S.A. no se configuraba una fundamentación adecuada que permitiera verificar la existencia de una relación de garantía15.
Encuentra esta Sala que las decisiones adoptadas por la Magistrada cuestionada, se hicieron en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia. 14 Folios 27 al 32 del Co. 15 Folio 32 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el presente asunto se tiene que la queja fue presentada por el señor Edgar Iván Paerez Carvajal, Coordinador Jurídico de Dirección de Proyectos Especiales de la Universidad de Cundinamarca el 15 de marzo de 2018, momento para el cual dentro
del proceso en comento solo se habían tomado dos determinaciones por parte de la Magistrada Teresa Herrera Andrade: la inadmisión de la demanda el 8 de noviembre de 2017 y su posterior admisión el 7 de febrero de 2018. No se puede considerar entonces, tal como lo afirma el quejoso, que dentro de estas decisiones se hayan desentendido sin fundamentos legales los argumentos esgrimidos por la Universidad de Cundinamarca, pues dentro del proceso objeto del presente caso no se había tomado ninguna decisión que involucrara a dicha Universidad. Tampoco puede afirmarse como expuso el señor Paerez Carvajal que las decisiones no se hayan tomado con “una motivación más acorde a los hechos, la verdad histórica, pruebas y normas expuestas”16 (sic), pues dentro de la inadmisión y posterior admisión de la demanda al interior de esta Acción Contractual, incluso si se tiene en cuenta el rechazo del llamamiento en garantía, que fue posterior a la queja, no se observa que las mismas se hayan tomado sin consideración a los hechos presentados o a las normas enunciadas. Por último, es advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Dentro del caso objeto del presente proceso disciplinario se observa que se trata
entonces de unas decisiones, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. 16 Folio 7 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Para terminar, es necesario agregar sobre la autonomía funcional que ha dicho la Corte Constitucional se trata de un principio o instituto normado constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo desde 1993 que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” (subrayado fuera de texto)17. En virtud de lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en
consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 17 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de la doctora Teresa Herrera Andrade, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en
contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial