🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190080500ADJUNTA20190911105228-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190080500ADJUNTA20190911105228-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No.110010102000201900805 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto 2

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA administrativo; Resolución Nº GNR 387747 del 22 de diciembre de 2016, a través de la cual se le reconoció al señor JUSTO ELIECER NAVIA MUÑOZ una pensión de vejez en cuantía de $3.301.0302 efectiva a partir del 01 de enero de

2017, conforme a los parámetros legales enmarcados en la Ley 33 de 1985. Lo anterior teniendo en cuenta que el afiliado no acredita un total de 20 años de servicio cotizados al sistema de seguridad social en pensiones exclusivamente por entidades de naturaleza privada. Como consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene al señor JUSTO ELIECER NAVIA MUÑOZ y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los dineros girados a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 387747 del 22 de diciembre de 2016 Mediante Auto Interlocutorio de fecha 19 de septiembre de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, resuelve declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, en consecuencia remite el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Así mismo, la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante escrito visible a folios 18 a 22 del expediente, interpuso recurso reposición y en subsidio apelación que declaró la falta de jurisdicción del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y que ordenó su remisión a reparto de los Juzgado Laborales del Circuito. 3

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA, resuelve rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en contra del auto del 19 septiembre de 2018, que declaró la falta de jurisdicción y que ordenó su remisión a reparto de los Juzgado Laborales del Circuito. En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que, mediante Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor JUSTO ELIECER NAVIA MUÑOZ y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor JUSTO ELIECER NAVIA MUÑOZ, argumentando que (…) el competente para conocer de las controversias de los trabajadores oficiales originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo, es el juez ordinario laboral al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (…) De otro lado, indicó que el artículo 105 numeral 4 del CPACA, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales; así mismo, los artículos 152.2 y 155.2 ibídem, son claros en excluir del conocimiento de esta jurisdicción los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo.

En consecuencia, consideró necesario el despacho declarara la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Por su parte el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, manifiesta, que los actos que emanan de los entes públicos y que crean o modifican una situación jurídica particular no pueden ser revocados sin el consentimiento del titular del derecho, sin embargo, cuando el titular no consienta la revocatoria, podrá la entidad pública demandar su acto propio ante la jurisdicción con el propósito de que se nulite ese pronunciamiento por contravenir los preceptos.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. 5

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo

114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 6

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor JUSTO ELIECER NAVIA

MUÑOZ. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de

conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: 7

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandó su propio acto administrativo; Resolución Nº GNR 387747 del 22 de diciembre de 2016, a través de la cual se le reconoció al señor JUSTO ELIECER NAVIA MUÑOZ una pensión de vejez en cuantía de $3.301.0302 efectiva a partir del 01 de enero de 2017, conforme a los parámetros legales enmarcados en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el afiliado no acredita un total de 20 años de servicio cotizados al sistema de seguridad social en pensiones exclusivamente por entidades de naturaleza

privada. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y 8

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad

se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a 9

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contrario a lo deprecado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad

Social dispone: 10

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de

responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez, debidamente indexados. Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº GNR 387747 del 22 de diciembre de 2016, la Administración tiene la facultad de demandar sus propios actos, en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 97 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. 11

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios

de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)”

12

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES demandó su propio acto administrativo; Resolución Nº GNR 387747 del 22 de diciembre de 2016, a través de la cual se le reconoció al señor JUSTO ELIECER NAVIA MUÑOZ una pensión de vejez en cuantía de $3.301.0302 efectiva a partir del 01 de enero de 2017, conforme

a los parámetros legales enmarcados en la Ley 33 de 1985; teniendo en cuenta que el afiliado no acredita un total de 20 años de servicio cotizados al sistema de seguridad social en pensiones exclusivamente por entidades de naturaleza privada. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se 13

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho

administrativo de tal magnitud que demando su propio acto administrativo; Resolución Nº GNR 387747 del 22 de diciembre de 2016, a través de la cual se le reconoció al señor JUSTO ELIECER NAVIA MUÑOZ una pensión de vejez, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el señor JUSTO ELIECER NAVIA MUÑOZ es la Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la 14

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los

Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 15

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N° 110010102000201900805 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...