CSDJ - F11001010200020190080700ADJUNTA20190809173327-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190080700ADJUNTA20190809173327-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900807 00 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha REF.: Conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y la Contenciosa Administrativa. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIACAQUETÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de restitución de bien inmueble arrendado formulada por la Unidad para la Promoción del Empleo y la Productividad – UPEP contra Carlos Alberto Alzate Rodríguez.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900807 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia 1.- La Unidad para la Promoción del Empleo y la Productividad – UPEP, en calidad de arrendadora celebró el 9 de diciembre de 2003 un contrato de
arrendamiento de local, ubicado en la calle 13 No. 11 local No. 029 primer piso, con Carlos Alberto Alzate Rodríguez. Sin embargo, este último a pesar de haberse obligado a cancelar de forma mensual la suma de $161.900 por concepto de canon de arrendamiento, ha incumplido esta obligación desde el mes de febrero de 2014, razón por la cual ha sido requerido en diferentes oportunidades para que hiciera entrega del local pero ello no ha sido posible. Por consiguiente, la Unidad para la Promoción del Empleo y la Productividad – UPEP, mediante apoderado judicial presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el arrendatario Carlos Alberto Álzate Rodríguez, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial desde el 9 de diciembre de 2003 hasta la fecha, y en consecuencia se de por terminado, al decretar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; por otro lado solicitó se condene al demandado a restituir el inmueble objeto del contrato reseñado, como de otras costas de carácter pecuniario1. 2.- Correspondió por reparto al Juzgado 4° Civil Municipal de FlorenciaCaquetá, despacho que en auto del 20 de septiembre de 20182,ordenó rechazar el conocimiento del caso en marras, señalando respecto de la litis, que la misma le compete asumir al Juez Contencioso Administrativo toda vez 1 Folio 1 al 28 del C.P. 2 Folio 30 del C.P
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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201900807 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de existencia y posterior terminación de un contrato de arrendamiento entre una entidad pública y un particular, así como la consecuente restitución de un inmueble.
Como quiera que se está frente a un contrato de derecho privado celebrado por la Alcaldía de Florencia, señaló el despacho que tal disposición escapa de su conocimiento.3 En virtud de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (reparto), para su conocimiento. 3.- Arribada la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue asignada por reparto al Juzgado 3° Administrativo de Florencia - Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 13 de marzo de 20194 negó la competencia de marras y previo análisis del caso, señaló respecto del sub judice, que lo “pretendido por el extremo demandante es la declaratoria de existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en el giro normal de su actividad con un particular, el cual ha incumplido las obligaciones contractuales, por lo cual se deberá declarar la terminación del mismo, (…) conforme lo anterior, (…) no se encuentra ninguna norma sustancial o procedimental que otorgue competencia a la Jurisdicción Contenciosa el conocimiento de los asuntos relacionados” con lo pretendido en el libelo. A juicio de ese despacho “no es procedente bajo ninguna óptica llevar avante un proceso civil sobre el cual la normatividad procesal ha dispuesto normas
3 Folio 30 del C.P 4 Folio 36 del C.P.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia especiales para su trámite, y cuya competencia se ha atribuido sin excepciones a los jueces civiles, a tal punto como se resaltó, que dicho procedimiento se ha señalado el reconocimiento de mejoras, la compensación de créditos, la restitución provisional del inmueble, entre otros, actos ajenos e inusuales en esta jurisdicción”.
En consecuencia, formuló pugna negativa de jurisdicciones, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever
actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano
constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda de restitución de bien inmueble arrendado formulada por la Unidad para la Promoción del empleo y la Productividad – UPEP contra
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Carlos Alberto Álzate Rodríguez, respecto del bien ubicado en la Calle 13 No. 11 local No. 029 primer piso, objeto del contrato mencionado en el acápite de hechos de este proveído. 3.- Caso concreto Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una
cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil, en el Código General del Proceso, contempla en su artículo 28 que conoce por regla general de todos los asuntos que no se
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial.
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de
ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.”
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Ahora, las acciones y procedimientos privados de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código General del Proceso, que para el proceso de restitución de inmueble arrendado, invocado por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 384, que al tenor reza: “Artículo 384: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
2. Demanda la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión
de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal o prueba testimonial siquiera sumaria. (…)”. Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de restitución de inmueble arrendado, es competencia de la Jurisdicción ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de medios de
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia control como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares
cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por
entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Ahora bien, encuentra la Sala que el procedimiento de restitución de inmueble arrendado se encuentra taxativamente indicado en el artículo 384 del Código General del Proceso el cual indica: “Artículo 384: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las-siguientes-reglas:
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes-hayanpactado-otra-cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá-sentenciaordenando-la-restitución.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios
públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel”. Por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETA, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA - CAQUETA, y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del segundo de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso de conocimiento al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA - CAQUETA para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201900807-00
Sala: Cuarenta y nueve (49) del veinticuatro (24) de julio de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al estimarse que debió definirse la competencia, asignando la misma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por las razones que pasaré a exponer.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En un primer momento es preciso indicar que la Sala erigió como núcleo de su
decisión, que el procedimiento que regula la restitución de un inmueble dado en arrendamiento, se encuentra establecido en las normas procedimentales de carácter privado, y que por tal motivo se debe aplicar la cláusula general de competencia que prescribe el artículo 15 del Código General del Proceso; al respecto indicó: “…el Código General del Proceso, contempla en su artículo 28 que conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración,… …las acciones y procedimientos privados de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código General del Proceso, que para el proceso de restitución de inmueble arrendado, invocado por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 384, … Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de restitución de inmueble arrendado, es competencia de la Jurisdicción ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa.”5 5 Folios 7 al 9.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
De lo anterior resulta claro, que el argumento central de la Sala radicó en tener en cuenta el lugar jurídico en donde se ubican las normas que regulan el procedimiento aplicable para la pretensión incoada por la parte actora dentro del asunto de marras, esto es, el Código General del Proceso. Situación que no es objeto de disenso por parte del Suscrito, toda vez, que es innegable que tal articulado se encuentra en dicha Ley. Sin embargo, lo anterior no es óbice para determinar la jurisdicción que debe conocer del asunto, ya que no puede tenerse en cuenta para dirimir el conflicto, un criterio de ubicación normativa, sino, que por el contrario, debió la Sala atender a un factor material de competencia. Así las cosas, resulta imprescindible traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, que analizando un caso similar adujo: “Sin embargo, como quiera que lo que determina la escogencia de jurisdicción no es la época en que hubieran tenido ocurrencia los hechos o la celebración del contrato, sino la oportunidad en que se presente la demanda y las normas vigentes para entonces, puesto que se trata de un asunto procedimental de aplicación o efecto inmediato a su vigencia (art. 40 de la Ley 153 de 1887), de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 6 C. de P. Civil), se observa que, no obstante que en este caso con posterioridad a la suscripción del contrato sub examen hubo cambio de legislación regulatoria en materia de contratación de la administración
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia pública, la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos generados en virtud del mismo no sufrió ninguna modificación o alteración.
En efecto, luego del Decreto ley 222 de 1983, se expidió la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en su artículo 32 unificó los contratos celebrados por las entidades de la administración enlistadas en el artículo 2 ibídem sin hacer distinción alguna, bajo la denominación de contratos estatales y el artículo 75 de aquel estatuto, en concordancia con el artículo 87 del C.C.A. -que establece la acción de controversias contractuales-, asignaron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento sobre las controversias originadas de los mismos. Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el cas
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