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CSDJ - F11001010200020190080800ADJUNTA20201001115604-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190080800ADJUNTA20201001115604-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900808 00 Aprobado Según Acta No. 86 de la fecha.

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JAIME ELIAS SOLANO DURAN, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas se generó con ocasión de la demanda ordinaria laboral1 instaurada por el señor JAIME ELIAS SOLANO DURAN, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez y del retroactivo desde el mayo 22 de 2013, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión solicitada.

De igual manera, solicitó se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento prestacional y por las mesadas adeudadas desde la fecha de la solicitud de la pensión y la fecha en que la entidad demandada cancele dicha obligación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante solicitó la Pensión de Vejez a Colpensiones, la cual mediante Resolución GNR 262580 del octubre 18 de 2013 negó las pretensiones del demandante, alegando que si bien cumplía el requisito de las semanas cotizadas, no cumplía el requisito de haber trabajado por 20 años de servicio en entidades del sector público. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el cual mediante auto del 28 de agosto de 20142, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y la nulidad de todo lo actuado. Por lo anterior, ordenó remitir 1 Fl 1 a 23 del c.o. 2 Fl 45 y cd del c.o. el expediente a la oficina judicial para su reparto entre los juzgados administrativos de la ciudad. Remitido el proceso, le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, quien mediante auto del 4 de febrero de 20153 manifestó su impedimento para conocer de la actuación en virtud de lo establecido en el numeral 7 articulo 141 del CGP, razón por la cual mediante escrito motivado para al siguiente despacho en turno las diligencias para decidir sobre la causal de

impedimento manifestada. Correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, quien mediante auto de abril 24 de 20154 acepto la causal de impedimento formulada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, y mediante providencia de marzo 20 de 2019 declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, propuso conflicto de competencia negativo y ordenó la remisión del expediente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto suscitado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR mediante providencia adoptada el 28 de agosto de 2014 declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia argumentando que, el libelo que dio origen a este proceso se promovió contra Colpensiones, que tiene la naturaleza de entidad pública encargada de administrar el Régimen 3 Fl 86 del c.o. 4 Fl 90 y 91 del c.o. de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, y el demandante está solicitando su pensión en virtud del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, contando para la fecha de solicitud con más de 15 años de servicio, por lo que este caso no sería de conocimiento de la jurisdicción ordinaria por cuanto el señor SOLANO DURAN, es beneficiario de un régimen de transición y se alega la calidad de servidor público. Por su parte, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR mediante auto del 20 de marzo de 2019 declaró la falta

de competencia para conocer del proceso señalando que atendiendo a las excepciones consagradas en el artículo 105 del CPACA, especialmente aquella establecida en el numeral 4, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conocerá de “(…) Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” encontrándose que no corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de la demanda. Así las cosas, teniendo en cuenta la respuesta proferida por Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sobre la calidad en la que se encontraba el demandante vinculado con la entidad, precisó que al revisar la base de datos encontró que durante el vínculo laboral el mencionado ostentaba la calidad de Trabajador Oficial al servicio de la E.S.E. José Prudencio Pradilla, de acuerdo con el oficio visible a folio 240 suscrito por el Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social; por lo anterior, estimó que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, resolvió declarar falta de competencia, proponer conflicto de competencia negativo y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su turno.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

2.- Del caso concreto. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la Jurisdicción Competente, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el señor JAIME ELIAS SOLANO DURAN, a través de apoderado judicial formulo demanda ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin de que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez y del retroactivo desde el mayo 22 de 2013, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión solicitada. De igual manera, solicitó se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento prestacional y por las mesadas adeudadas desde la fecha de la solicitud de la pensión y la fecha en que la entidad demandada cancele dicha obligación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante solicitó la Pensión de Vejez a Colpensiones, la cual mediante Resolución GNR 262580 del octubre 18 de 2013 negó las pretensiones del demandante, alegando que si bien cumplía el requisito de las semanas cotizadas, no cumplía el requisito de haber trabajado por 20 años de servicio en entidades del sector público. Como primera medida, la Sala encuentra en el proceso que el demandante ostentó la calidad de Trabajador Oficial durante su vínculo laboral con la extinta entidad ISS, según oficio N° 1114-2018 suscrito por el Coordinador

del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social. Ahora bien, en relación con la entidad administradora de pensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de la misma reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de Entidad Industrial y Comercial del Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Así las cosas, de lo referido en el petitum de la demanda del actor, encuentra este Juez de Conflictos que por una parte, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de otra, que el actor laboró como Trabajador Oficial al servicio del ISS, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia se debe atender el vínculo que generó los derechos reclamados del demandante, así como la naturaleza de la entidad prestadora de su Seguridad Social. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo contenido en el numeral 4 que señala: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En el caso concreto vemos cómo la pretensión de la demandante radica en un conflicto suscitado en calidad de afiliado o beneficiario del régimen de seguridad social; por cuanto se trata de un debate referente al otorgamiento o no de un derecho derivado del régimen de la seguridad social, tal y como es parte del reconocimiento de la Pensión de Vejez.

En consecuencia, se hace menester para esta Superioridad, acudir a lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social referente a los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, en el cual se estipula: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Esta Sala quiere hacer claridad en cuanto a que de las pruebas obrantes en el expediente original8, se encontró acreditada la calidad de Trabajador Oficial del demandante, pues así lo certifico el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), al indicar que una vez revisada la base de datos de planta de personal del extinto Instituto administradas por este patrimonio, se encontró que durante su vínculo laboral con la extinta entidad el señor JAIME ELIAS SOLANO DURAN, ostentó la calidad de Trabajador Oficial desempeñando el cargo de Ayudante (Camillero), Servicios Asistenciales, Grado 9; es decir, la Jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral, en virtud de las excepciones 8 Fl 238 a 240 c.o. a la Jurisdicción Contenciosa consagradas en el artículo 105 del CPACA, referente a “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En conclusión, se considera por todo lo expuesto que en el presente caso, la jurisdicción competente para conocer es la Ordinaria en su especialidad

laboral, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para que continúe su trámite, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR para su información, previa comunicación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los despachos judiciales e intervinientes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900808 00 Aprobado en Sala No. 86 del 28 de septiembre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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