🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190081300ADJUNTA20200527131111-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190081300ADJUNTA20200527131111-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900813 00 Aprobado según Acta Nº 030 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, generado al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio - Caldas, contra Cesar Augusto Cardona Trejospor el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años Agravado, de no ser porque se observa que no existe conflicto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la investigación Penal en la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de denuncia realizada en agosto de 2018 por la señora Johana Quintero madre de la menor YNCQ de 9 años de edad, quien presuntamente fue abusada sexualmente por su padre. En marzo 6 de 2019 fue presentada por el señor Cesar Augusto Cardona Trejos solicitud de cambio de jurisdicción del proceso que se adelanta en su contra1, indicando que es acusado del acceso carnal a su hija Y.N.C.Q.; expuso que fue capturado y se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Riosucio, que no aceptó los cargos que le fueron imputados; es miembro del Resguardo Indígena de Nuestra Señora

Candelaria de la Montaña, al cual también pertenece su hija; además, refirió que los presuntos hechos tuvieron lugar en el territorio del Resguardo, por lo tanto, quien debe conocer el asunto es la Jurisdicción Especial Indígena. Se llevó a cabo audiencia de cambio de jurisdicción el día 11 de marzo de 2019, fecha en que fue allegado por parte del Resguardo Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, un documento informando que no existe una decisión del Resguardo de reclamar la competencia del asunto, situación que le informaron a la familia del acusado. Nuevamente se programó la diligencia a la que fue citado el Gobernador de la Comunidad indígena, quien en abril 1 de 2019, allegó un documento mediante el cual informó al Juez de Conocimiento que la solicitud de cambio de jurisdicción presentada por el señor Cesar Augusto Cardona Trejos no es procedente, toda vez que, tramitan muchos procesos por abuso sexual con comuneros privados de la libertad, por lo que han decidido suspender la aceptación de cambio de jurisdicción, pues no tienen más capacidad de reclusión. 1 Folios 60 – 62 C.P. En abril 2 de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar para definir la jurisdicción competente, donde el Juez instructor resolvió continuar el trámite del proceso en la Jurisdicción Ordinaria en vista de que no existe una solicitud de traslado del asunto por la Jurisdicción Especial Indígena, por consiguiente no se presenta conflicto de competencias. Como consecuencia de la anterior decisión, el acusado presentó acción de

tutela Nº 201900055 00 ante el Tribunal Superior de Manizales, el cual mediante sentencia de abril 26 de 2019 le ordenó al Juez Penal del Circuito de Riosucio, realizar audiencia para que el procesado exponga su solicitud. Se llevó a cabo la diligencia en mayo 3 de 2019 a la cual asistió el representante legal de la Comunidad Indígena, quien indicó que el Resguardo Nuestra Señora candelaria de la Montaña no reclama la competencia, ni acepta que el caso sea remitido a esa Jurisdicción. El Juez Penal del Circuito de Riosucio Caldas no accedió a la petición plateada y señalando que se traba conflicto de competencia, resolvió Enviar el sumario a esta Sala para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó

el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. En el presente caso se encontró que el procesado Cesar Augusto Cardona Trejos solicitó que la investigación penal que se adelanta en su contra sea remitida a la Jurisdicción Especial Indígena, sin embargo, la autoridad del Resguardo al que pertenece rechazó el conocimiento del asunto; con lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas por considerar procedente un conflicto de jurisdicción remitió el expediente a esta Sala para ser resuelto. Conforme lo anterior, advierte esta Corporación que no existe conflicto de competencia, pues si bien se expresa por parte del encartado que el asunto debe tramitarse en la Jurisdicción Indígena, este no se encuentra legitimado

para solicitar que las diligencias sean remitidas; por otro lado, evidencia esta Superioridad que existe un pronunciamiento de la Jurisdicción Indígena en que rechaza la competencia del asunto, lo que significa que no se encuentra en disputa su conocimiento. Así, al no existir solicitud del representante de la Jurisdicción Especial Indígena quien es la persona autorizada para requerir que el presente proceso sea remitido, no surge desacuerdo entre las Jurisdicciones, es decir, no se cumplen los presupuestos para la existencia de un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y dado que, la Constitución Política en su artículo 256 numeral 6 en concordancia con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, indican que esta Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre diferentes Jurisdicciones, no le queda más remedio a esta Corporación que abstenerse de emitir pronunciamiento al no existir conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER EL APARENTE CONFLICTOd DE COMPETENCIA, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Especial Indígena, al interior del proceso penal adelantado contra Cesar Augusto Cardona Trejos, ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio - Caldas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio - Caldas, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los

intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACION DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 11001010200020190081300 Aprobado en Sala Extraordinaria No. 30 del 30 de Marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación, esta contiene el análisis acertado para la resolución del caso planteado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi no aclaración de voto. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr.CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 110010102000201900813-00

Sala: 30 del 30 de marzo de 2020

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación2. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de

conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el mismo acusado impugne la competencia en audiencia preliminar, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Indígena), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. 2Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 Se difiere de la Sala, cuando se refiere a la inexistencia de conflicto de competencia para el caso, pues en primer lugar, el nuevo sistema penal acusatorio en el artículo 54 de la ley 906 de 2004 ha dispuesto que a iniciativa del Juez se surta el trámite de definición de competencia, y en tratándose de la Defensa, se pueda plantear la impugnación de competencia, de conformidad al artículo 339 de la ley 906 de 2004, norma que habilita en la Audiencia de Formulación de Acusación a las partes, para proponer causales de incompetencia entre otras. Lo anterior implica, que de manera unilateral la Defensa pueda acudir a impugnar la competencia, y si la misma desborda la jurisdicción penal sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competente para determinar la Jurisdicción competente.

No asiste razón a la Sala, al manifestar que el investigado CESAR AUGUSTO CARDONA no estaba legitimado para solicitar el conflicto de competencia, por cuanto el artículo 339 del C. de P.P. habilita a la Defensa a proponer causales de incompetencia, entendiéndose que hacen parte de la Defensa el defensor y el acusado, pudiendo éste último ejercer su defensa material con acciones como la impugnación de la competencia. Igualmente, el hecho de la inexistencia de disputa o desacuerdo, en razón a que el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña no haya reclamado a la Jurisdicción Penal Ordinaria, la competencia para tramitar el proceso penal por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, no implica omitir el pronunciamiento de la Sala frente a la competencia, por cuanto ello significaría desconocimiento de los derechos al Debido Proceso y la Defensa, máxime cuando el acusado, al solicitar el día 6 de marzo de 2019 el cambio de jurisdicción, hizo relación a los factores personal y geográfico, para que fuese la jurisdicción indígena la que tramitará el proceso penal, a lo cual se agrega, que el Resguardo Indígena, no aceptó el conocimiento del asunto penal, en razón a la cantidad de procesos que por abuso sexual tramita en su territorio, lo cual implicaría la discusión del factor institucional, aspectos sobre los cuales debe existir un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. A lo anterior se suma, la naturaleza del delito y la calidad de la víctima del punible, razones más que suficientes para que la Sala no se

abstuviera de resolver el conflicto de competencia, más aún, cuando al Juzgado de conocimiento el Tribunal Superior de Manizales, le ordenó dar trámite a la audiencia para que el procesado expusiera su solicitud de impugnación de competencia. Así, en el artículo 246 de la Constitución, se establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “[e]l análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.”3 De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances de los artículos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004 los cuales modulan el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da

al defensor igualdad de armas4 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en la Jurisdicción Especial Indígena. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. 3Sentencia C-139 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. De los señores Magistrados, Atentamente,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado EACHM

Consultar sobre este documento ...