CSDJ - F11001010200020190081700ADJUNTA20190906145008-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190081700ADJUNTA20190906145008-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201900817 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A. contra
PEDRO ALFONSO TOBÓN ARIZTIZABAL – INVERSIONES TOBÓN
PATIÑO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de mayo de 2018, la AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A., impetró ante la Jurisdicción Ordinaria Civil acción popular contra PEDRO ALFONSO TOBÓN ARIZTIZABAL, al solicitar que “se declare que el señor Pedro Alfonso Tobón Ariztizabal es responsable de la violación de los derechos contemplados en los literales g),h) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 al construir el denominado MALL EL PARAISO sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la Resolución 716 de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura y sin la ejecución de las obras tendientes a proteger la seguridad de quienes
entran y salen desde y hacia la vía nacional concesionada y de quienes transitan por la misma”, toda vez que el actor señaló que se están vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 al ambiente sano, salubridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente. (fls. 12 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, este despacho mediante auto del 8 de marzo de 2017, declaró su falta de jurisdicción al considerar “Por lo anterior, y con base en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, es claro que el conocimiento de esta acción le corresponde desde el principio a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se deben vincular las entidades públicas mencionadas, no como intervinientes, sino como accionados”. “Aunado a lo anterior, el competente debe ser el Tribunal Administrativo del Quindío, porque una de las accionadas es una entidad pública del orden nacional y su naturaleza jurídica implica un fuero de atracción, así las demás entidades sean del orden municipal o particulares que prestan sus servicios públicos”. (fls. 272-274 del c.o.). 3.-Allegadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, mediante proveído del 15 de marzo de 2019, éste despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “Siguiendo las pautas fácticas, normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra que la Sociedad
Autopista del Café S.A., con fundamento en la Ley 472 de 1998 y en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra de una persona natural, esto es el señor Pablo Tobón Ariztizabal, para que en su calidad de propietario del establecimiento denominado MALL EL PARAISO, sea declarado responsable de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, y en consecuencia, se ordene de inmediato, el cierre del acceso inseguro, irregular e ilegal que el MALL tiene desde y hacia la vía nacional concesionada, hasta tanto adelantes el tramite previsto en la Resolución 716 de 2015, proferida por la ANI”. “En cuanto a los argumentos que soportaron la vinculación de las Curadurías y el Municipio de Armenia, debe indicarse que el mismo se fundamenta, única y exclusivamente, en el otorgamiento de las licencias de construcción, pero no en relación con la utilización o no de la vía concesionada, que es el punto central de debate propuesto por Autopistas del Café”. “Como resultado de lo anterior y en consideración al conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado de la jurisdicción ordinaria, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del art. 112 de la ley 270 de 1996, a efectos de que sea dicha entidad quien resuelva el mismo”.(fls. 277 – 288 del c.o.2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2
del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar
justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A. contra PEDRO ALFONSO TOBÓN ARIZTIZABAL – INVERSIONES TOBÓN PATIÑO, por cuanto consideró se estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 al ambiente sano, salubridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente solicitando se ordene una solución integral al problema ambiental que se vive en el sector ubicado entre la calle 54ª número 22-22 y 53-70, adicionalmente se prohíba a las personas suministrar alimentos a las palomas arrojando comidas a casas vecinas (fls. 12 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO y la jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, quienes aduciendo falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por
la AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A. contra PEDRO ALFONSO TOBÓN
ARIZTIZABAL – INVERSIONES TOBÓN PATIÑO.
Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la
protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor
subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” De lo anterior analiza la Sala que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que entes públicos y particulares respeten esos derechos colectivos, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen los vigilados. Por tanto, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra PEDRO ALFONSO TOBÓN ARIZTIZABAL
CUESTA, como persona natural y la sociedad Tobón Patiño para que cese la vulneración a la accionante los derechos presuntamente vulnerados. Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ahora bien, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter privado, pues, una de las partes en litigio son particulares, a quien el juez de conocimiento deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por el accionante, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre
jurisdicciones, asignando al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, el conocimiento de la acción popular incoada por AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A. contra PEDRO ALFONSO TOBÓN ARIZTIZABAL E INVERSIONS TOBÓN PATIÑO, a quien se le remitirá el expediente en forma inmediata.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial