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CSDJ - F11001010200020190081900ADJUNTA20190614063736-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190081900ADJUNTA20190614063736-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900819 00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA MAGDALENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JAIME RAFAEL

FONTALVO ESCORCIA contra el MUNICIPIO DE REMOLINO - MAGDALENA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica: El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 10 de febrero de 2016 por el apoderado judicial del señor JAIME RAFAEL FONTALVO ESCORCIA contra el MUNICIPIO DE REMOLINO - MAGDALENA, a fin de que se declare que existió una relación laboral regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, por cumplirse las exigencias de lo estipulado por el Decreto 3135 de 1968, artículo 5º del Decreto 2127 de 1645, y los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del

trabajo que regulan los vínculos laborales y prestacionales de los trabajadores oficiales. 1 Folio 78 a 81 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201900819 00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA De igual forma, solicitó que como consecuencia de la relación laboral, se condene al Municipio de Remolino, al pago de los valores correspondientes por concepto de cesantías, durante el tiempo de servicios de la suma de $16. 057.777, al igual que los intereses de las cesantías y demás valores correspondientes por concepto de primas legales, vacaciones, indemnizaciones moratorias, la indexación de todas las sumas, costas y agencias en derecho. Como hechos sustentatorios de sus pretensiones, adujo haber laborado al servicio del Municipio de Remolino desde el 15 del mes de marzo del año 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011, ejerciendo de manera continua, ininterrumpida y subordinada a ese Municipio, las labores de operador de bulldozer de propiedad de la demandada; argumentando que las funciones de operador o conductor fueron desarrolladas en el horario comprendido desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde todos los días, inclusive sábados, domingos y festivos y cuando el municipio los requería, así mismo, como contraprestación a ese servicio se le canceló como último sueldo la suma de $800.000 mil pesos. Precisó que el Municipio de Remolino en su calidad de empleador, nunca

reconoció ni canceló cesantías, intereses de cesantías, primas, ni vacaciones al ex trabajador, así como tampoco afilió al demandante al Sistema General de Pensiones, ni a salud y menos a riesgos profesionales, siendo el demandado responsable por la pensión a la cual tiene derecho.

2. Actuación procesal El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA – MAGDALENA, en auto del 7 de marzo de 20162 admitió la demanda, sin embargo al valorar la contestación de la misma, por proveído del 22 de octubre de 20183, la rechazó aduciendo falta de jurisdicción, para el efecto hizo referencia a la Ley 6 de 1945, al Decreto Reglamentario 2127 -artículo 4-, al Código Sustantivo del Trabajoartículos 3, 4 y 491y a el Decreto 1848 de 1969, así como a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que el señor Jaime Fontalvo Escorcia reclama la existencia de un contrato, solicitando el pago de prestaciones 2 Fl. 84 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 101 a 103 c.o

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA sociales y pensión al Municipio de Remolino, por lo tanto la jurisdicción Ordinaria no es la competente, dado que la controversia va dirigida contra una entidad del

Estado, en donde claramente el vínculo se dio por una relación legal y reglamentaria, correspondiendo por lo tanto el caso, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. - Allegado el asunto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, por auto del 11 de enero de 20094 se abstuvo de conocer del presente asunto por falta de jurisdicción, indicando que si bien de los argumentos esbozados en el escrito introductor, en principio, podría considerarse que lo pretendido esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales entre las cuales incluyen una mesada por pensión, encuentra sustento en el ejercicio de unas labores por parte del actor, amparados bajo una relación laboral; no lo es menos que al observar algunos de los documentos que acompañan el libelo, se evidencia que el señor Fontalvo Escorcia, jamás fue vinculado al ente territorial bajo la forma de un contrato laboral, mucho menos de un acto de nombramiento o un acta de posesión, ya que para las obras públicas que realizaba el Municipio, se suscribieron contratos u órdenes de prestación de servicios que soportaban luego los pagos que le iban efectuando a través de varios comprobantes de egreso por su propio trabajo. Por lo que, después de hacer referencia a una providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 18 de septiembre de 2018, dentro del radicado No. 20170108 de Yolis Miel Salgado contra Caprecom, así como aducir lo expuesto por el Consejo de Estado en proveído del 25 de enero de 2018, dentro del proceso radicado bajo el No 44001-23-33-000-2014-00032-01 (1815-15),

determinó que como lo aludía el mismo demandante en su petitum, las labores por él ejercidas en el Municipio de Remolino – Magdalena, fueron en calidad de operador de bulldozer en caminos vecinales, en trabajos de adecuación, levante y mantenimiento de los carreteables de la cabecera municipal hacia los corregimientos, y trabajos de adecuación y mantenimiento de las diferentes vías que conducen a otros municipios del Departamento del Magdalena y en obras civiles realizadas en el relleno sanitario del ente territorial contratante, de suerte 4 Fl. 106 a 108 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que evidentemente, de no haber sido contratado bajo la forma de órdenes de prestación de servicios, habría tenido que vincularse como trabajador oficial, a través de un contrato laboral. Concluyó esgrimiendo, que conforme el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 del 2012, que señala que le corresponde al juez ordinario laboral dirimir los conflictos originados en un contrato de trabajo, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1437 2011, el cual menciona no ser de competencia de la Jurisdicción Contenciosa los conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, este proceso nunca debió escapar de la órbita del

conocimiento del juez laboral ante quien fue presentado, al ser claramente el actor un trabajador oficial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEPTIMO, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido

fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Caso Concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA MAGDALENA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor JAIME RAFAEL FONTALVO ESCORCIA contra el MUNICIPIO DE REMOLINO – MAGDALENA, orientada a que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y como consecuencia se condene al Municipio demandado al pago de sumas de dinero por concepto de primas legales, vacaciones, indemnización moratoria, indexación económica, así como costas y agencias en derecho. Solución del caso Como primera medida, la Sala advierte que en el proceso, según lo señaló en la demanda por el apoderado del señor Jaime Rafael Fontalvo Escorcia, éste prestó sus servicios como “operador de buldozer”, en el MUNICIPIO DE REMOLINO – República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA MAGDALENA, sin embargo de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, conforme lo expuso uno de los colisionados, no solo se advierte la inexistencia de contrato laboral, sino que no obra un acto de nombramiento acompañado de acta de posesión, ya que por el contrario se aportan “contratos u órdenes de prestación de servicios”. Respecto a esta práctica que se evidencia en los Municipios, ha tenida oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, como se advierte en sentencia T-556 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, en la cual se indicó: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia

sobre los llamados ‘”funcionarios de hecho”5, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,6 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. Bajo ese hilo conceptual, resulta imperante remitirnos al concepto No. 67931 de 2015, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se relacionan precedentes jurisprudenciales orientados a determinar cuándo nos encontramos ante un trabajador oficial, y en particular, como se constata si una actividad guarda relación directa o indirecta con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, así: “No obstante lo anotado, respecto de las condiciones para determinar la calidad de trabajador oficial se han expedido diferentes pronunciamientos, entre los 5 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-00109-01(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 6 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss.

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA cuales vale la pena tener en cuenta la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral M. P. Isaura Vargas Díaz Radicación No27883 del 6 de Febrero de 2007: Al respecto, conviene recordar los criterios que según la jurisprudencia son los que permiten concluir la calidad de trabajador oficial expuestos por la Corte en sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), en los siguientes términos: “ ... Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas . “Con los aludidos parámetros y con sujeción al marco normativo que para esos efectos es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por haberse prestado el servicio a un municipio, no cabe duda alguna que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga en el cargo; pues ese ha sido y es el alcance que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha

precisado que no toda actividad pública ni mucho menos llevada a cabo en un bien de propiedad estatal, encuadra en el concepto que exige el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial, esto es, en la construcción y sostenimiento de una obra pública . (...) “En efecto, si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma denunciada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí viola flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. “Al respecto es pertinente renumerar lo precisado en la sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, a saber: ““Cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral. “Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario

demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado". (Negrita y subrayado fuera del texto). De tal forma que la calidad de trabajador oficial no se da por la naturaleza del acto de vinculación, sino que además de tener en cuenta la entidad donde se presta el servicio, y la clase de actividad que desempeña el servidor, por tal razón, si un funcionario se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria, pero las funciones y la categoría del empleo son propias del trabajador oficial, ésta será su calidad. Por el contrario, si la vinculación se hizo a través de una relación contractual, pero el cargo y las funciones desempeñadas son propias de las de un empleado público, ésta es su calidad, y no podrá tenerse en cuenta la categorización que se haya hecho a través de acuerdos o convenciones colectivas, en contravía de un ordenamiento legal.” (sic) (subrayado y negrilla fuera del texto original) Con posterioridad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto SL9767-20167, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el mismo

aspecto, señalando: “Siendo indiscutible que los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura de transporte, son típicas obras públicas, es claro que su elaboración, intervención y reparación, son actividades de construcción y sostenimiento . Ahora, ello no solo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino al personal que interviene de forma clara y directa en su ejecución y, por ende, constituye un eslabón necesario en el mismo. Insistentemente ha manifestado la Sala que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de Radicación n.° 47840 10 «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas. En esta dirección, ha dicho que servidores que desempeñan empleos tales como de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL150792014), entre otros, que, de acuerdo con lo probado en cada uno de esos procesos, tenían inmediata relación y contribución en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales. En este orden de ideas, las funciones desplegadas por el demandante de transporte de personas y herramientas a los sitios donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, sí constituyen actividades relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento, a tal punto que sin ellas no pueden ejecutarse las obras. A lo anterior, se suma que el

accionante colaboraba en la «subida o bajada de tales equipos» y debía «permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno», todo lo cual denota la necesidad e importancia de su contribución de trabajo, la disposición de su tiempo en la actividad constructiva y su aporte directo en la realización de las obras a cargo del ente demandado. De lo anterior se concluye, que para establecer si nos encontramos ante un empleado público o trabajador oficial, debemos verificar tanto el factor orgánico, 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 13 de julio de 2016, rad. 47840, acta No. 25. Ms.Ps. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA como el funcional, en lo que atañe al primero encuentra esta Superioridad que el demandante, prestó sus servicios al MUNICIPIO DE REMOLINO – MAGDALENA, por lo que atendiendo exclusivamente la naturaleza jurídica de la entidad para la cual laboró, podría indicarse que se trata de un empleado público, correspondiéndole el conocimiento del caso a la a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, una vez analizado el factor funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó el demandante, se advierte que aduce que ejerció el cargo de “operador

del buldozer”, máquina de propiedad del Municipio, resultando relevante establecer las actividades que desarrollaba con la misma, para lo cual debemos remitirnos a las pruebas existentes en el dossier, advirtiendo que si bien en algunas ordenes sólo se indicó que el objeto sería “operador de buldócer de este Municipio”, en la suscrita en el año de 1995 se estableció de manera clara y expresa lo siguiente: “Prestar sus servicios como operador del Buldozer de Caminos Vecinales, durante el mes de …, en la adecuación y levante del carreteable que de esta cabecera conduce a los corregimientos”. De igual forma se advierte que desarrolló trabajos de adecuación y mantenimiento de las diferentes vías que conducen a otros municipios del Departamento del Magdalena y prestó sus servicios en obras civiles realizadas en el relleno sanitario del ente territorial contratante. Por lo que analizados de manera concurrente los dos criterios, en armonía con la jurisprudencia indicada en precedencia, se concluye que el demandante desarrollo actividades relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por ende, su labor la desarrolló en calidad de trabajador oficial. Lo anterior se corrobora con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, proveído del 22 de marzo de 2017, radicado SL4440-2017-47292, el cual sostiene respecto a los trabajadores oficiales, lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública. En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo. De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que

pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral. Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras

(CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales. Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestió

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