CSDJ - F11001010200020190082300ADJUNTA20190814152130-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190082300ADJUNTA20190814152130-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900823 00 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora STEFANIA ALFONSO AVENDAÑO a través de apoderado contra E.S.E.
HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora STEFANIA ALFONSO AVENDAÑO a través de apoderado impetró demanda ejecutiva contra la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E., con el fin de ejecutar una suma de dinero que fue reconocida mediante República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900823 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Resolución No. 183 del 20 de junio de 2018, la cual en su artículo primero, dispuso
reconocer y ordenar pagar a favor de la doctora STEFANIA ALFONSO AVENDAÑO, la suma de dieciséis millones setecientos setenta mil pesos con treinta y tres centavos ($16.770.000.33) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 3 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016. La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ, el cual con auto del 14 de febrero de 2019, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. La demanda le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien mediante auto del 11 de marzo de 2019, declara la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y propone el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ, sin mayor argumentación sostuvo que de conformidad con el numeral 7 del artículo 155 del CPACA, determina la competencia de los Jueces Administrativos en las relaciones suscitadas entre personas naturales y entidades reguladas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, al no encuadrarse el problema jurídico en los casos de competencia de ese Despacho Judicial es procedente rechazar la demanda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Señaló que en atención al título ejecutivo base del recaudo y conforme al libelo introductorio se evidencia que atraves del presente asunto se pretende ejecutar las obligaciones consagradas en la Resolución No. 183 del 20 de junio de 2018, por la cual, la entidad demandada reconoce y ordena pagar a favor de la ejecutante la suma de $16.770.000.33, correspondientes al valor de la liquidación de las prestaciones sociales causadas en virtud de su vinculación legal y reglamentaria como supernumeraria de la Entidad ejecutada; así las cosas, en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, atinente a las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Al respecto refiere que la norma anterior, es inequívoca en cuanto al tema de las ejecuciones, estableciendo de manera precisa que la jurisdicción conocerá de los siguientes asuntos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
1. Las derivadas de las condenas impuestas por la jurisdicción, es decir, las que versan sobre sentencias debidamente ejecutoriadas que impongan a una entidad pública una obligación.
2. Las relacionadas en los laudos arbitrales en que ha sido parte una entidad pública.
3. Las causadas en los laudos arbitrales en que ha sido parte una entidad pública.
4. Las nacidas por virtud de los documentos contractuales regulados por la Ley 80 de 1993, esto es, titulo ejecutivo complejo.
Entre tanto, el artículo 2° del decreto 2158 de 1948 modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no corresponda a otra autoridad así: ARTICULO 2º. COMPETENCIA GENERAL la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de l sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
Dado lo anterior, indefectiblemente es la Jurisdicción Ordinaria quien debe conocer del asunto in examine.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los
que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las
competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201900823 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la señora STEFANIA ALFONSO AVENDAÑO a través de apoderado contra la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL
CARMEN.
Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la demanda incoada tiene como fin que se libre Mandamiento de Pago por la vía ejecutiva, en favor del demandante por valor adeudados y reconocidos por la parte demanda en la suma de $16.770.000.33, correspondiente al valor de la liquidación de las prestaciones sociales causadas dentro del periodo comprendido entre el 3 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, como médico del Servicio Social obligatorio de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen. De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, sin lugar a dudas, la demanda impetrada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo mediante el cual se efectuó la respetiva liquidación de prestaciones sociales, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de
aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad
pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo es un acto administrativo (Resolución 183 del 20 de junio de 2018), mediante el cual reconoce y liquida unas prestaciones sociales, es decir, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem. Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se busca el reconocimiento como tal de un derecho, sino se pretende el pago de unas sumas de dinero producto de una liquidación de prestaciones sociales debidamente reconocidas, consignadas en un acto administrativo que presta merito ejecutivo el cual fue una resolución allegando como título ejecutivo en senda Resolución, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Así las cosas, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el juez competente para conocer de la demanda de marras es el Juez JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ, de conformidad con la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO IBAGUÉ de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUÉ SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE IBAGUÉ y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 110010102000201900823 00
Aprobado en Sala Nº 52 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, por las siguientes razones. Al resolver el conflicto suscitado con ocasión de una demanda ejecutiva laboral presentada en contra de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, con fundamento en una obligación reconocida mediante la Resolución No. 183 del 20 de junio de 2018, en la decisión de la cual me aparto se asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria ─Juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué─; no obstante, la llamada a conocer del asunto es la jurisdicción Contenciosa.
Las razones por las que considero que el proceso ejecutivo instaurado debe tramitarse ante dicha jurisdicción ─Contenciosa─ son:
La enunciación que se hace en el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 referente a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, tiene una taxatividad aparente, ya que la misma debe interpretarse en sistemática con el artículo 297 de la misma codificación, que al tenor dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. ─se resalta─
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar ─se resalta─.
De dicha integración normativa se infiere que la competencia en materia de procesos ejecutivos también incluye la hipótesis prevista en el numeral 4ª del artículo 297 ejusdem, que contempló todos los asuntos en los que el título base de recaudo conste un acto administrativo, a
condición de que contenga el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que profiere el acto administrativo, sin restringirse únicamente a los actos administrativos que reconozcan un derecho o una obligación de naturaleza contractual. Sostener lo contrario, es decir, que el numeral 4º del artículo 297 se refiere exclusivamente a los actos administrativos provenientes de una relación contractual con el Estado, no resulta armónico con la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO competencia general que ostenta la jurisdicción Contenciosa para conocer de todas las controversias donde esté inmersa una entidad pública, como tampoco resulta armónico, en relación con actos administrativos, circunscribir la competencia general prevista en el primer inciso del artículo 104 ejsdem, a la acción de lesividad y no a otro tipo de acciones como la ejecutiva2.
Tan no es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del artículo 104, para conocer de controversias suscitadas en un acto administrativo se ejerce únicamente a través de la acción de lesividad, que existen eventos excepcionales en los cuales, por ejemplo, es procedente la acción de reparación directa para reclamar daños provenientes de la expedición de un acto administrativo3. En esa medida, también existen eventos en los cuales, por fuera de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, hay
otros que, constituyendo título y prestando mérito, dan lugar a un proceso ejecutivo4. Por tanto, lo que se debe analizar, en tales casos, es si el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si por fuera de estos tres requisitos constitutivos del mérito 2 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Cfr. Fundamento nº 10. 4 Sin dejar de mencionar que la misma codificación contenciosa se encargó, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., de regular los eventos de exclusión de competencia ─excepciones─. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO ejecutivo, existen otras exigencias normativas para que el acto administrativo adquiera la connotación de título ejecutable como sucede, a modo de ejemplo, con las resoluciones en las cuales se reconocen prestaciones sociales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales para que presten mérito ejecutivo debe contar, además, con la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo5.
Todo esto, claro está, teniendo el debido cuidado de no inmiscuirse en el fondo de la controversia, pues la calificación definitiva de la ejecutividad del título le corresponde al juez competente.
Dicho esto, en el caso concre
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