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CSDJ - F11001010200020190082400ADJUNTA20190809210816-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190082400ADJUNTA20190809210816-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900824 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha

Asunto: Conflicto entre Jurisdicciones AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada

por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL contra NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. –

NUEVA E.P.S. S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900824 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones El apoderado judicial de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, promovió demanda ordinaria laboral contra NUEVA

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A, con base en las

siguientes pretensiones:

1. Se declare judicialmente que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL prestó servicios, pagó y suministró tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) a los afiliados de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA E.P.S. S.A., Carlos Vélez Gordillo y Darwin Andrés Pérez Cruz, en virtud de órdenes judiciales (acción de tutela).

2. Se declare judicialmente que la empresa NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S S.A. adeuda al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENMTAL la suma de $674.988.455, por concepto de RECOBROS por servicios, medicamentos o tecnologías que se encontraban dentro del POS del régimen subsidiado a los afiliados que fueron pagados y suministrados por el Departamento del Tolima – Secretaria de Salud, afiliados a dicha EPS.

La demanda fue asignada al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el cual mediante auto del 17 de julio de 2017, admitió la demanda y corrió traslado de la misma; con proveído del 21 de agosto de 2018, declaró la nulidad de lo actuado y procedió a rechazar la demanda por falta de competencia, ordenando la remisión de las diligencias a los jueces civiles del mismo circuito. República de Colombia

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900824 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones El proceso correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien mediante proveído del 24 de octubre de 2018, declaró igualmente su falta de jurisdicción, ordenando remitir el dosier a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con auto del 18 de marzo de 2019, declara la falta de jurisdicción y promueve conflicto negativo de competencia con el Juagado Tercero laboral del Circuito de Ibagué ante esta Superioridad. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, declaró su falta de competencia y remitió el infolio a los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué, por considerar que de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º de la Codificación Procesal Laboral y de Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en principio el proceso sería de competencia de esta jurisdicción, empero de acuerdo a la nueva posición de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001023000020160017800, la cual señaló “(…) de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como

dichas entidades se obligan a prestar el servicio a satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas (...)”, la competencia para conocer de éstos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, señala que de conformidad con el artículo 19 del Código General del Proceso, establece la competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia, encontrando que el asunto en examen, no se encuentra dentro de aquellos asuntos que fueron asignados por competencia a ese juzgado, puesto que en ninguno de los apartes se dispone el conocimiento de temas dentro de los cuales se persiga la declaración de la prestación de un servicios por parte de una entidad pública a otro de la misma calidad, máxime cuando dicha situación jurídica se encuentra destinada para otra jurisdicción que en este caso es de lo Contencioso Administrativo de acurdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, afirmó que contrario a lo expuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el presente asunto sí es de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2158 de 1948, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la

Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conocerá de las controversias relativas a las prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y relacionados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. República de Colombia

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, promovió demanda ordinaria laboral contra NUEVA

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del caso concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende se declare judicialmente que el

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones prestó servicios, pagó y suministró tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) a los afiliados de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA E.P.S. S.A., Carlos Vélez Gordillo y Darwin Andrés Pérez Cruz, en virtud de órdenes judiciales (acción de tutela).

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se desarrolla la presente controversia, como es la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y

participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción

también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: «4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos». Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arriba transcrito, en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones «De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la

seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público». El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art.

2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y

competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1.

(negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción

ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.

1CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios

tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para

conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

2CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».

Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial contra NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. S.A., los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que fueron asumidos por la parte demandante. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral quien le corresponde conocer de la presente litis, en tanto, la situación se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P., pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Conviene resaltar, que si bien en el presente conflicto los despachos colisionados manifestaron sus argumentos mediante los cuales dieron a conocer las circunstancias procesales que les impiden conocer de la demanda de marras, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, la Sala procederá a resolver el asunto de autos, por lo cual asignará el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de conformidad con las competencias legales establecidas por el legislador y ante la presencia de un conflicto entre diferentes jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial

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