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CSDJ - F11001010200020190083100ADJUNTA20191008154024-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190083100ADJUNTA20191008154024-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900831 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

I. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL ORALIDAD CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE DEL CAUCA con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor LUIS HUMBERTO PIEROTTI VICTORIA contra la EMPRESA

MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E.E.S.P.

HECHOS En señor LUIS HUMBERTO PIEROTTI VICTORIA, el 27 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía contra EMPRESA MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E.E.S.P., a fin de obtener el pago de la suma de Ocho Millones Trescientos Sesenta Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos M/CTE ($8.360.674), por concepto de los valores reconocidos, liquidados y ordenados pagar mediante acto administrativo No. 830-DTH-004169 del 13 de septiembre de 2006 expedida por el Jefe de Talento Humano de EMCALI

E.I.C.E E.S.P.

Según los hechos de la demanda se estableció que la entidad demandada, reconoció al demandante pensión de jubilación mediante resolución No. 158 del 31 de enero de 1989. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110010102000201900831 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El demandante solicitó a la entidad accionada el 14 de junio de 2006 el reajuste de su pensión de jubilación, en aplicación de lo establecido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el pago de las diferencias resultantes del reajuste.

Por medio de acto administrativo No. 830DTH-003032 del 13 de julio del 2006, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. negó dicha solicitud, frente a lo cual el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Mediante acto administrativo No. 830-DTH-004169 del 13 de septiembre de 2006, EMCALI E.I.C.E E.S.P, resolvió revocar lo decidido y acceder a las pretensiones reclamadas y ordenó “reconocer el pago del valor que está siendo asumido por el señor Pierotti Victoria(…)” y procedió a liquidar lo adeudado hasta el 30 de septiembre del 2006 suma que ascendió a $ 8.360.674 Señaló el demandante que a la fecha la entidad demandada no ha cumplido con la obligación de pagar dichas sumas de dinero habiendo transcurrido nueve (9)

vigencias presupuestales, por lo tanto pretende que se libre mandamiento de pago por $ 30.325.467.

II. POSICIÓN DE LAS COLISIONADAS.

Por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, quien mediante auto de 26 de enero de 2016 inadmite la demanda para que sea subsanada, por lo tanto mediante proveído del 14 de abril de 2016 se admite la demanda ejecutiva y se ordena librar mandamiento de pago por valor de $ 38.686.141. Mediante auto de sustanciación del 11 de enero de 2017 dando aplicación a lo consagrado en el artículo 443 numeral 1 de Ley 1564 se corre traslado al ejecutante por el término de 10 días, para que se pronuncie sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. El 24 de agosto de 2017 se inicia la audiencia inicial con la presencia de las partes, se inicia el control de legalidad donde revisado el expediente y todas las actuaciones que dentro de él se han surtido, en especial lo que tiene que ver con el acto administrativo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES No. 830-DTH-004169 del 13 de septiembre de 2006, proferido por EMCALI E.I.C.E.E.S.P, que reconoció al señor LUIS HUMBERTO PIEROTTI VICTORIA, un

reajuste pensional del mismo se extrae que el compromiso adquirido por la entidad demandada se deriva de la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que tiene que ver con aportes a salud, siendo así es claro, que esta Jurisdicción no es competente para conocer de este proceso ejecutivo porque la obligación deviene de un acto administrativo diferentes a los señalados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que dice: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas v las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública: e. igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (...)" Precisó que de conformidad con lo anterior en el literal 6 señaló los eventos en los cuales esta jurisdicción es competente para conocer de procesos ejecutivos y no contempla la obligación que provenga de un acto administrativo que ampara un compromiso económico, como en el presente caso que se está reconociendo cierta suma de dinero por concepto de reajuste pensional, la acreencia laboral cuyo pago

reclama el demandante, fue reconocida por EMCALI EICE, tal como está probado en el plenario, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de la decisión sino el cumplimiento del mismo, como se ha planteado la demanda, por lo tanto el asunto es ajeno de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que la competente para conocer la demanda recae en la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia declaró la falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto del 1 de marzo de 2016 declaró su incompetencia para conocer el presente asunto.

Destacó que para tener competencia para conocer de la presente demanda debe estar consagradas en el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuyo numeral 1, expresa: "Art. 2°.- Modificado. Ley 712 de 2001, art. 2° La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad".

6. Los conflictos jurídicos que se origina en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La Ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la ley 119 de

1994. De conformidad con lo anterior , señalo que conforme a lo establecido en el artículo 297 del CPACA y en el literal 7 del artículo 155 del CPACA contra EMCALI EICE ESP, están solicitando el pago de las obligaciones económicas contenidas en el acto administrativo No 830 DHT-004168 de septiembre de 2006 suscrito por el jefe del departamento de talento humano de EMCALI EICE ESP, correspondiente al periodo causado del 1 de octubre de 2006 a la fecha de presentación de la demanda, proceso que se le libro orden de pago mediante Auto No 00344 de 14 de abril de 2016, notificada la demanda, la misma fue contestada en forma oportuna por la ejecutada, la cual propuso excepciones de prescripción, ineficacia por perdida de ejecutoriedad del Acto Administrativo. Argumentó que el apoderado judicial de la parte ejecutante, mediante memorial anexo al plenario del 8 de noviembre de 2018, indicó que conforme al Conflicto de Competencia suscitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, y dadas las reiteradas posiciones de esta Superioridad, en respuesta de la cual es la jurisdicción Competente para dirimir casos iguales al de la referencia, República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES declarando Competente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respetuosamente le solicita al Despacho se declare el conflicto negativo de Jurisdicción y así se le de aplicación al precedente jurisdiccional, “citando entre otras la siguiente sentencia No 1101-01-02-000-2016-02830-00, Magistrado Ponente . PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien dirimió conflicto Negativo de Competencia, suscrita entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la Acción Ejecutiva interpuesta por el señor MARIO HURTADO VILLAQUIRAN contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, ( Sentencia RAD 2016-02830 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA . SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) mediante la cual sentó precedente en asunto similar al de la referencia para dirimir la competencia de la Jurisdicción Administrativa y a la existencia de un obligación Clara, expresa y exigióle contendida en el acto Administrativo demandable” Concluyó que se evidencia similares decisiones en el sentido de afirmar que no es la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto bajo estudio, por ello propone el

conflicto negativo de competencia para que lo dirima esta Sala.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. Asunto en concreto.

El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor LUIS HUMBERTO

PIEROTTI VICTORIA, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EI.C.E. E.S.P., a fin de obtener el pago de la suma de $8.360.674 por concepto de los valores reconocidos, liquidados y ordenados pagar mediante acto administrativo No. 830-DTH-004169 expedida por el Jefe de Talento Humano de EMCALI E.I.C.E E.S.P. del 13 de septiembre de 2006 y la suma de $30.325.467 valores liquidados entre el 1 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2015.

3. Solución del Conflicto.

Observa esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos: Tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), son los siguientes: “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en

que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En consecuencia la Ley 1437 de 2011, en el artículo 297 consagro las diferentes clases de títulos ejecutivos así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Subrayado fuera de texto)

En esa perspectiva en la jurisdicción administrativa el proceso ejecutivo sirve para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de las entidades estatales tales como actos administrativos ejecutoriados o providencias judiciales. Por consiguiente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 de la disposición anteriormente citada, se observa que el acto administrativo cuyo cobro se pretende por el ejecutante, en efecto constituye título ejecutivo, el cual está contenido en el acto administrativo No. 830DTH-004169 del 13 de septiembre de 2006 por medio del cual el Jefe de Talento Humano de EMCALI, reconoció el pago de los valores República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES reclamados por el demandante, en el que consta que es primera copia y presta mérito ejecutivo.

En esa perspectiva cabe recordar que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2017-01662-01 (AC) del 24 de mayo de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto destacó: “conforme con el artículo 297, numeral 4 y siguientes del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante cuenta con la copia de un acto administrativo de ejecutoria en el que consta el reconocimiento de un derecho, esto es la resolución mediante la que se le reconoció su pensión de invalidez, la

cual constituye un título ejecutivo con el que puede iniciarse el mencionado tramite de ejecución” Estando clara la existencia de un título ejecutivo en favor del demandante, y a cargo de las Empresas Municipales de CALI – EMCALI E-I.C.E. E.S.P, respecto del cual procura su cobro a través de la acción ejecutiva, le asiste por tanto legitimación al señor Luis Humberto Pierotti Vitoria, para perseguir el cobro de la obligación clara, expresa y exigible reconocida mediante un acto administrativo. Igualmente se debe establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada EMCALI, de conformidad con lo normado en el artículo 104 la ley 1437 de 2011, asi : “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Así mismo la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %” Atendiendo a la naturaleza jurídica de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E-I.C.E E.S.P., la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, e igualmente dado el carácter de entidad estatal, resulta aplicable

lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, Así las cosas, considera esta República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Superioridad que quien debe conocer de la presente acción ejecutiva es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTIAGO DE CALI.

Se debe destacar que esta Superioridad ya ha decidió temas análogos como en los radicados 11010102000201602830-00, aprobado en sala 38 del 10 de mayo 2017 Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago y el No 110010102000201701768 -00 aprobado en sala 69 del 9 de agosto de 2018 Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL ORALIDAD CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Administrativa, representada por el primero de los juzgados mencionados, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL ORALIDAD CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, para que conozca del referido proceso, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE DEL CAUCA para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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