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CSDJ - F11001010200020190083300ADJUNTA20200224124308-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190083300ADJUNTA20200224124308-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900833 00 ASUNTO Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para conocer de la Acción de Cumplimiento promovida por el abogado del señor Marlon Andrés Cubillos Borrero contra el Municipio de Santiago de Cali. ANTECEDENTES El señor Andrés Cubillos Borrero formuló acción de cumplimiento contra Municipio de Santiago de Cali, a fin de obtener el acatamiento a lo establecido en el Acuerdo Municipal 0373 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali – P.O.T. (Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali), específicamente el parágrafo 5° del artículo 396, con especial atención a la “reubicación de las comunidades negras, raizales y prioritariamente afrodescendientes y ciudadanos del corregimiento de Navarro, que tendrá que darse en viviendas

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones productivas en el suelo rural al costado occidental a partir de la cara seca Jarillón Cauca corregimiento de Navarro.” De la acción de cumplimiento conoció inicialmente el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, quien le dio el trámite respectivo e incluso profirió sentencia el día 26 de mayo de 2018 mediante auto interlocutorio 8321, dio el respectivo traslado de tres días dando información a las partes que la decisión sería proferida en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento del traslado; a su vez señaló que el jurisdicción ordinaria debía asumir su competencia con relación al asunto.

Posteriormente, en auto de 4 de febrero de 2019 consideró el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que el conocimiento de la acción de cumplimiento se subroga a la jurisdicción contencioso administrativo, señaló que la misma tiene un trámite adelantado, que si bien es cierto por disposición legal no era competente, también es cierto que la competencia solo es improrrogable cuando se trata de factores subjetivos o funcionales tal como lo expresa el artículo 16 del Código General del Proceso “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” circunstancia que según el juez no ocurre en el caso sub judice.

Razón por la cual considero, que la Jurisdicción ordinaria no es la llamada a tramitar y definir las acciones de cumplimiento contra las autoridades administrativas, por consiguiente provocó el conflicto negativo de competencias, para que sea resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folios 189, Cuaderno principal. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Mediante providencia de fecha 17 de enero de 20192, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, declaró nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, en razón a considerar que: "En consideración con lo referido, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9a de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este asunto corresponderá al Juez Civil del Circuito y, por ende, esta jurisdicción no sería competente.

En el asunto bajo estudio, se pretende el cumplimiento del parágrafo 5° del artículo 396 del Acuerdo Municipal No. 0373 de 2014 “por el cual se adopta la

revisión ordinaria de contenido de largo plazo del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Santiago de Cali”. De conformidad con las normas y los antecedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala concluye que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contencioso administrativa, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 116 de la 2 Folios 191 al 193, Cuaderno principal. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley 388 de 1997, la competencia para asuntos como el sub examine está asignada a los Jueces Civiles del Circuito.

A su vez, sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, el artículo 16 del Código General del Proceso establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Así, cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conserva su validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido, la cual será nula, y el proceso debe enviarse de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción será nulo." Arribado el expediente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD

DE CALI, mediante auto de fecha 4 de febrero de 20193 declaró que no es competente la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la acción de cumplimiento, consideró el Despacho que el conocimiento de la acción se subroga a la jurisdicción contencioso administrativo, señaló que la misma tiene un trámite adelantado, que si bien es cierto por disposición legal no era competente, también es cierto que solo es improrrogable cuando se trata de factores subjetivos o funcionales tal como lo expresa el artículo 16 del Código General del Proceso “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” circunstancia que según el juez no ocurre en el caso sub judice. 3 Folio 1 a 4 de cuaderno No. 2. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, teniendo en cuenta el principio de inmutabilidad de la competencia, según el cual existe prohibición al juzgador de sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asume, consideró el despacho que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito es quien debe seguir asumiendo la competencia de la acción de cumplimiento.

Razón por la cual, rechazo el conocimiento de la acción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones por lo que no dio por justificada. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas los Autos 278 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferidos por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que, “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5.

CASO CONCRETO Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL

DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en razón a definir la autoridad a quien corresponde conocer de la Acción de Cumplimiento promovida por el señor Andrés Cubillos Borrero contra el Municipio de Santiago de Cali, a fin de obtener el cumplimiento del parágrafo 5° del artículo 396 del Acuerdo Municipal No. 0373 de 2014. 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandante de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto buscan el cumplimiento de una resolución emitido por una entidad pública.

Esta Corporación sin hacer mayor invención al respecto, se debe dar aplicación a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” La Jurisdicción competente para conocer los procesos de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra las autoridades de las entidades públicas de cualquier orden o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, previó un mecanismo – Acción de Cumplimiento -, cuyo objeto es permitir que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona, que quiera acudir ante el juez para obtener, la protección de su propio interés o el de la comunidad, que está siendo afectado por la falta de aplicación de la norma o del acto administrativo de conformidad con lo estatuido en la norma superior.

El artículo 3º de la Ley 393 de 1997, fijó la competencia para su conocimiento así: “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces

Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.” 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pese a lo anterior, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", prevé un procedimiento para exigir el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en esa misma norma, en los siguientes términos: “Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.

La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En tal contexto, es preciso advertir que la definición de competencias en relación con la aplicación de un instrumento previsto en la Ley 388 de 1997, no es un asunto fácil sino, por el contrario, es un tema que no ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular se han originado varios pronunciamientos de esta Sala en diferentes sentidos, a saber: En el año de 1997, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado ni modificado por la Ley 393 de ese año, por lo que las acciones de cumplimiento para exigir la observancia de normas relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, deben tramitarse ante los jueces civiles del circuito,

bajo los parámetros señalados en la ley especial6. Posteriormente, esa tesis fue modificada, al concluir que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, la acción de cumplimiento es solamente la regulada por la ley general. En aquella oportunidad, esta Corporación dirimió un conflicto de competencias planteado entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en el sentido de atribuir el conocimiento de una acción de cumplimiento instaurada para exigir la observancia de la Resolución No. 03 del 4 de noviembre de 1992 proferida por la Junta Administradora Local de Puente Aranda para la recuperación del espacio público en esa localidad, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca7. Sin embargo, con posterioridad, esa posición fue nuevamente modificada para asignar el conocimiento de esos asuntos a los jueces civiles del circuito. Para llegar a esa conclusión, esta Colegiatura utilizó la interpretación histórica y el sentido útil de las normas. Al respecto dijo: 6 Providencias de 25 de febrero de 1997, expediente 20900101A, de 13 y 22 de abril de 1997, expedientes 20000247 y 20000514, respectivamente. 7 Providencia de 19 de marzo de 1998, expediente 19980314A. En ese mismo sentido, providencia de 24 de agosto de 2000. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

“Como la naturaleza del asunto delimita el factor objetivo de competencia, y esta clase de acción de cumplimiento, por la materia, su conocimiento le fue adscrito a los jueces civiles del circuito, no es válido desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia son de orden público y de obligatoria observancia, recurriendo a una pretendida derogatoria tácita de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, so pretexto de la señalada en la Ley 393 de 1997 que reguló de manera general la Acción de Cumplimiento, pero no con el alcance de eliminar del ordenamiento jurídico los instrumentos judiciales ya existentes. (...) [Se conoce el aporte doctrinario, pues no sería lógico derivar de la Acción de Cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997, la derogatoria de los medios cabalmente establecidos en otras disposiciones con el mismo propósito... Tampoco sería lógico que el legislador expidiera con escasos 11 días de intervalo, dos leyes, una especial y otra general, para luego sustraer la primera de sus efectos por la segunda, cuando de una parte, en ningún momento dijo en la Ley 393 de 1997 que derogaba alguna de las disposiciones contenidas en la 388 promulgada unos días atrás, y si su voluntad hubiera sido que las acciones de cumplimiento derivadas de la aplicación de la Ley 9 de 1989 se rigiera por la acción general reglamentada en la 393, pues sencillamente no habría establecido en una ley específica, en la 388, casi simultáneamente, el procedimiento y el juez natural para conocer de las mismas. (...) En consecuencia, existiendo para el cumplimiento de los actos y normas derivadas

de la aplicación de la Ley 9ª de 1989, como es el caso, ley exactamente aplicable, 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la 388 de 1997, cuyo artículo 116 le adscribió la competencia para conocer de esas acciones a la jurisdicción ordinaria en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito, la Sala habrá de dirimir el presente conflicto de conformidad con lo establecido en la misma”8

En otra oportunidad, esta Sala reiteró dicho criterio en el sentido de dirimir un conflicto de jurisdicciones asignando competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en consideración a los siguientes argumentos: “No puede pues entenderse, que el surgimiento de la Ley 393 de 1997, derogó la competencia que acaba de transcribirse de la Ley 388 del mismo año, con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Sí es cierto que la Ley 393/97 es una ley posterior, lo que no implica que necesariamente derogue las anteriores, pues este principio no es absoluto, como sí lo es el que la ley especial anterior rige sobre la general posterior, veamos: “Lex posterior generalis non derogat priori speciali y legi speciali per generalem non derogatur, son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementa la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en

aquellas fórmulas jurídicas se pueda sintetizar así: la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera o que entre ellas exista incompatibilidad”. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 13 de diciembre de

2001. M.P. doctora Leonor Perdomo Perdomo. Expediente: 2001-00738-01

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y es que no se remite a duda que el art. 87 de la C.P. y la Ley 393 de 1997, prevén la acción de cumplimiento de manera genérica, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como lo señala aquel, o de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, como lo prevé el art. 1º de ésta. (...) 2.- La aparente falta de técnica legislativa por la también aparente contradicción entre las dos leyes en cuestión, expedidas con apenas once días de intervalo, no existe... 3.- En armonía con el planteamiento anterior y que resulta ser argumento definitivo, determinante, concluyente, es el CARACTER RESIDUAL de la acción de

cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997...”9 Así, desde el año 2001 hasta el año 2013, este cuerpo colegiado, reiteró la tesis descrita en precedencia. En efecto, en pronunciamiento de 2 de mayo de 201310, esta Sala señaló “Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se trata de una demanda mediante la cual la demandante pretende que se cumpla la Ley en este evento y no obstante que el Legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997 le asignó el conocimiento de esta clase de acciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede desconocerse que para el caso objeto de estudio, si bien se trata del ejercicio de una acción de cumplimiento, este lo es en virtud de la Ley 388 de 1997, respecto de la aplicación de las normas que tienen que ver con el tema urbanístico previsto en dicha disposición, donde el legislativo señaló en forma 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de marzo de 2002. M.P. doctor Guillermo Bueno Miranda. Expediente 2001-00963-01/577 C 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 2 de mayo de 2013, aprobada en Sala No. 032 de la misma fecha. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. Expediente 2013-0047300. 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones expresa el juez competente para conocer de las mismas, tal como lo consagró en

el artículo 116 cuando dijo: (…) Corolario de lo anterior y no obstante que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, remitió a esta Sala, las presentes diligencias, para dirimir el conflicto planteado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria civil, atendiendo a la clase de demanda incoada por los actores, esta Sala considera que la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Civil representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y no en el Juzgado Quinto de Cartagena de Indias, por cuanto es la norma que señala como elemento territorial para la definición de competencia el domicilio de la demandante y en este caso la sociedad “CONSTRUCTORA TORRES DEL MAR”, tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, tal como se aprecia del certificado de la Cámara de Comercio obrante en el expediente despacho con destino al cual se ordenará la remisión inmediata de las diligencias”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala venía señalando que, si bien es cierto, el legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997, asignó la competencia – de manera general – para conocer de las acciones de cumplimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de una ley o acto administrativo relativo a un mecanismo previsto en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, la competencia

radica en la Jurisdicción Ordinaria. No obstante lo anterior, esta Corporación replanteó tal postura en un reciente pronunciamiento11, bajo los siguientes argumentos: 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 30 de abril de 2014, aprobada en acta No. 31 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Expediente No. 110010102000201302624 00 C. 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador fijó una nueva regla de competencia en materia de acción de cumplimiento, fundada en un criterio subjetivo en atención a la calidad del demandado, esto es, que si la acción se ejerce para que una entidad pública de carácter nacional cumpla una ley o un acto administrativo, el

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