CSDJ - F11001010200020190083500ADJUNTA20190812121528-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190083500ADJUNTA20190812121528-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ORAL DE
BOGOTÁy el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI con ocasión de la demanda ejecutiva laboral formulada a través apoderado judicial por los señores DARÍO HERNÁN VALENCIA FIGUEROA contra las
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMPCALI EICE E.S.P.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa+.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201900835 00 (16764-37) Aprobada según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por DARÍO HERNÁN VALENCIA FIGUEROA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMPCALI EICE E.S.P, acción que tenía como fin el pago de obligaciones dinerarias por
parte de la parte demandada que esta reconoció mediante un acto administrativo. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 16 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora, incoó demanda ejecutiva por el no pago de un ajuste a una mesada pensional que se reconoció mediante Resolución con No. 830-DTH084168, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMPCALI EICE E.S.P, cuya pretensión principal fue: “ 1.- Que se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del Sr. DARÍO HERNÁN VALENCIA FIGUEROA y en contra de EMCALI EICE ES., representada por su Gerente General Dr. Javier Mauricio Pachón Arenales, designado por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali Doctor RODRIGO GUERRERO VELAZCO (…)”. (fls. 40 – 44 c.o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, autoridad que mediante auto del 29 de octubre de 2015 inadmite la demanda arguyendo que dentro del proceso de autos ha operado el fenómeno de la caducidad, decisión que apeló la parte demandante por lo cual se concede el recurso incoado en el efecto suspensivo. (fls. 53-73 c.o) 3.- En ese orden de ideas, el caso de autos fue enviado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, autoridad judicial que declaró su “falta de competencia”, fundamentando su decisión de la siguiente manera: “En la citada disposición normativa, se consagraron
aquellos documentos que por contener el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública, constituyen título ejecutivo, sin que ello suponga asignación de competencia alguna de esta jurisdicción en el conocimiento de dichos asuntos –acción ejecutiva-. Cuya base de recaudo sean los documentos ahí enlistados, pues la misma está dada en los términos del canon 104 ya enunciado”. En consecuencia, las diligencias son remitidas a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Cali, para lo de su cargo. (fl. 32-33 c.o). 3.- El caso de autos es asignado por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que mediante auto del 31 de julio de 2018, indicó tomando la base jurisprudencial emitida por esta Colegiatura en casos similares que: “En este asunto conccreto se evidencian similares circunstancias, y por ello similares decisiones en el sentido de afirmar que no es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto bajo estudio (…)” Así pues, el despacho en mención, trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fl 110 - 112 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el
JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
ORAL DE BOGOTÁy el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por DARÍO HERNÁN VALENCIA FIGUEROA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMPCALI EICE E.S.P por el no pago de un ajuste a una mesada pensional ya reconocida mediante Resolución con No. 830-DTH084168 3.- Del caso en concreto. Como primera medida, observa la Sala que la controversia gira en torno al conocimiento de una acción ejecutiva presentada ante la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, proveniente del reconocimiento de un derecho pensional del señor DARÍO HERNÁN VALENCIA FIGUEROA que le fue reconocido oficialmente por la entidad demandada mediante Resolución con No. 830-DTH084168 de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMPCALI EICE E.S.P, pero que pese a este reconocimiento no se solventó. Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa,
corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Para determinar si la Resolución con la cual se fundamenta la acción ejecutiva corresponde a un Acto Administrativo, se procederá a estudiar la naturaleza jurídica de la entidad que la emitió, por lo que es necesario recurrir al Acuerdo Municipal No. 34 de 1999 “Por medio del cual se adopta el estatuto orgánico para la empresa industrial y comercial de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P, se modifica el acuerdo 014 de 1996, se dan unas autorizaciones al señor alcalde y se dictan otras disposiciones” con el fin de conocer bajo que régimen se encuentra instituida la parte demandada, asi reza el articulo 1 de la ya reseñada normatividad: ARTICULO PRIMERO: Naturaleza Jurídica. Las Empresas Municipales de Cali transformadas mediante el Artículo Cuarto del Acuerdo 014 de 1996, seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple En razón a lo anterior, ya que se define como una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, se puede afirmar que su naturaleza es pública, como lo afirma la Ley 489 de 1998 en su
artículo 68: Artículo 68º.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Ver Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional, NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007. Entonces, se tiene que para el caso de autos, la Resolución emitida por la aquí demandada es un Acto Administrativo y producto de una decisión de un órgano perteneciente a la estructura de la administración del Estado, no obstante también es necesario determinar la naturaleza del demandante y si el caso subexamine se encuentra en las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Pues bien la Sala encuentra a folio No. 4 del plenario la resolución No. 1559 de agosto 4 de 1993 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual de jubilación al señor DARIO HERNAN
VALENCIA FIGUEROA” dentro de la cual en el párrafo cuatro línea 3 la entidad afirma reconocer el valor de la pensión al señor VALENCIA FIGUEROA conforme a “lo determinado por la junta directiva de EMCALI, en Resolución No. 0104 de octubre 4 de 1983, Numeral 3º. del artículo 4., al personal de empleados públicos que cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y los reglamentos vigentes en EMCALI se le entrega jubilación con el 90% del promedio de los salarios (…)” Con lo anterior se vislumbra de lo aportado en el plenario que el vinculo del señor DARÍO HERNÁN VALENCIA FIGUEROA con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI era el de una relación legal y reglamentaria, y que a pesar de que la regla general de vinculación de este tipo de órganos es la de trabajador oficial, la entidad discrecionalmente le otorgo el status de empleado público dado que según el ya mencionado Acuerdo Municipal No. 034 de 1999 dado que los trabajadores de la entidad están, en principio regidos por el siguiente régimen : ARTICULO DIECISÉIS: Régimen Legal de los Trabajadores. El régimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. será el que le corresponda al Artículo 5°, inciso 2°, del Decreto 3135 de
1968. La regla general será la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección confianza y manejo y en los siguientes cargos: Gerente General
Asistentes de Gerencia Gerentes de Unidades Estratégicas de Negocios Gerentes de Area Secretarios Generales Director Centro de Informática Director Administrativo y Financiero Directores de Servicios Subgerentes de Servicio Jefe de Oficina de Control Interno Jefes de Oficina de Control Disciplinario Jefes de Departamento PARAGRAFO PRIMERO: En ningún caso habrá solución de continuidad en el vínculo y en todos sus derechos laborales legales o convencionales de los trabajadores oficiales o empleados públicos, que estén prestando sus servicios, y todos ellos conformarán la planta única de cargos de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Lo anterior, basado en el Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por
personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes y teniendo en cuenta que la Jurisdiccion Contencioso Administrativa es la competente para conocer del proceso, se tiene que el C.P.A.C.A en su artículo 297, señala que documentos serán tomados como títulos ejecutivos en esta jurisdicción, en los siguientes términos: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o
cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
De lo anterior se infiere que la competencia en el asunto de marras radica en el juez administrativo y que en el caso de autos, se define específicamente en el numeral 4 de las causales enmarcadas en el artículo precitado por cuanto resulta ser una decisión de la Empresa Industrial Y Comercial Del Estado, que reconoce por medio de la resolución No. 830DTH084168 del 13 de septiembre de 2006 como acreedora una persona que fungió como empleado público, de determinadas sumas de dinero e virtud de reajustes a su pensión de jubilación que no se han pagado. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo con base en una resolución emitida por una entidad regida en cuanto a su vinculación laboral por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 del que se habló en precedencia, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial de las sumas de dinero reconocidas por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMPCALI
EICE E.S.P contenidas en la Resolución con No. 830-DTH084168 del 13 de septiembre de 2006, por lo cual, los mencionados actos administrativos, contienen unas obligaciones expresas, claras y exigibles, encontrando que estos, prestan mérito ejecutivo, para efectuar su cobro, por la literalidad en ellos incluida, esto en aras de ser cobrados ante el Juez Contencioso Administrativo, dado que cumple los requisitos para ser tramitado como tal, como lo consagra el artículo 297 del C.P.AC.A transcrito con anterioridad. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de enviar las diligencias al primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE
PEREIRA y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , para su información.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000201900835 00 (16764-37)