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CSDJ - F11001010200020190083800ADJUNTA20190812121311-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190083800ADJUNTA20190812121311-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA - y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de acción ejecutiva interpuesta por el apoderado judicial de los señores GLADYS

YOLANDA ALEMÁN LÓPEZ Y OTROS, contra el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201900838-00 (16762-37) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por el

apoderado judicial de URBANIZACIÓN MONTERREY PH. contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, SUCESOR PROCESAL SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Y OTROS, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado. ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ejecutiva laboral instaurada el 2 de Febrero de 2010, por el apoderado judicial de URBANIZACIÓN MONTERREY PH. contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, SUCESOR PROCESAL SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO –FRISCO-, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES e INMOBILIARIA GAVEL L.T.D.A. a favor de la de la demandante, por las sumas de dinero dejadas de cancelar por concepto de cuotas de administración desde Mayo de 2006 a Enero de 2010, más intereses generados (fl. 1 – 36 c.o.). 2.- El asunto fue asignado al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, autoridad judicial que le impartió el trámite respectivo al sumario de autos, hasta que mediante sentencia del 27 de Febrero de 2015, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia

seguir con la ejecución a favor de la demandante en razón al mandamiento de pago ordenado el 7 de Abril de 2010, disponiendo el remate, secuestro y avalúo de los bienes embargados del ejecutado (fl. 318 – 326 c.o.). El 24 de Marzo de 2015, la anterior sentencia fue adicionada por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, para incluir valores correspondientes a capital más sus correspondientes intereses, así como el pago de agencias en derecho (fl. 338 – 339 c.o.). Posteriormente el proceso ejecutivo fue redistribuido con ocasión de medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN en auto del 9 de Octubre de 2015, evidenció que el Juzgado de Conocimiento no se pronunció sobre recurso de apelación instaurado por la parte demandante, por lo cual dejó sin efecto la actuación efectuada hasta ese momento, ordenando la remisión del expediente a su antecesor para lo de su cargo (fl. 353 354 c.o.), y con esto el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN en proveído del 20 de Octubre de 2015 concedió la alza, siendo confirmada la sentencia por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto del 2 de Junio de 2017 (cuaderno anexo No. 2).

3.- Allegadas las diligencias del trámite de apelación, la demanda fue asignada por descongestión al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, quien en proveído del 8 de Septiembre de 2017, avocó el conocimiento del asunto, y aprobó la liquidación de costas presentada de conformidad con lo normado en el artículo 366 numeral 1 del C.G.P., corriéndole traslado a las partes sobre el mismo, ordenando oficiar a Catastro Municipal para que expidiera certificado de avalúos de los inmuebles objeto de medida cautelar (fl. 363 c.o.). En auto del 18 de Febrero de 2019, JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de autos, al advertir del estudio de la naturaleza jurídica de la entidad demandada que el FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO – FRISCO-, administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., sucesoral procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES “más que ser un sujeto de derechos y obligaciones, es un CUENTA ESPECIAL, administrada por DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., para la suscrita Juez, es innegable las razones por las cuales un Juzgado Civil conoció del presente proceso a sabiendas de que la parte

demandada se trata de una cuenta especial, que incluso, se debió dejar claro que el único sujeto objeto de obligaciones en el presente caso, pudo haber sido la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, más no, una cuenta especial que era administrada, en aquel entonces, por dicha entidad”. Consideró el despacho judicial que el supuesto subjetivo plasmado por la parte demandante sobre que FISCO es “SOLIDARIA LEGAL POR PASIVÁ” al igual que la Dirección Nacional de Estupefacientes, deduciéndose que el FISCO es titular de derechos, resultaba ser una apreciación sesgada, pues de conformidad con lo normado en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, los bienes de extinción de dominio ingresan al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y eran asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes lo que no implicaba que fuesen propietarios de la cosa, sino simplemente una cuenta administrada por la DNE, quien sería llamada a responder, con lo cual la DNE es una unidad especial con personería jurídica “que pertenece al SECTOR DESCENTRALIZADO”, de conformidad con lo normado en la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el derogada artículo 82 del Decreto 01 de 1984 se trataba de una entidad pública, siendo del conocimiento estos asunto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, apoyándose en sentencia emitida por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del radicado No. 88001-23-31-00-2000-00048-02

(25503). Concluyó que no era competente para conocer del presente asunto y con apego a lo establecido en el artículo 138 del C.G.P. “cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservara su validez y el proceso se enviará al competente, con la advertencia de que en caso de existir sentencia, ésta se invalidará”, por lo cual dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo para que se reparta el asunto ante los Juzgado Administrativos (fl. 403 – 406 c.o.). 4.- Correspondiéndole al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que en proveído del 19 de Marzo de 2019, resolvió proponer conflicto de jurisdicciones, señalando que la demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984, es decir, el 2 de Febrero de 2010, por lo cual el artículo 82 señalaba los asunto de competencia de esa jurisdicción, sin embargo los artículo 84, 85 y 87 referentes a las acciones a impetrarse ante el Juez Contencioso, por lo cual en lo relacionado con procesos ejecutivos estos debían originarse de condenas impuestas por la misma jurisdicción contenciosa, así como de la ejecución de actos administrativos derivados de contratos estatales, por remisión expresa de la Ley 80 de 1993, sin asignarse otro tipo de asuntos de naturaleza ejecutiva, por lo cual con apegó a lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, se indicó que ante lo no contemplado en

la regulación especial se seguirá con lo normado en el Código de Procedimiento Civil. Sumado a lo anterior, señaló que según lo contenido en el artículo 12 del C.P.C., todo asunto que no estuviere distribuido en la Jurisdicción Contenciosa era conocimiento de la Ordinaria, por esto al tenerse que la pretensión estaba dirigida a obtener el pago de una obligación relativa al cánones de administración de una propiedad horizontal a cargo de la DNE, con fundamento en la Ley 375 de 2001 podían ser exigibles en un procedimiento ejecutivo a través de un proceso declarativo como una obligación clara, expresa y exigible, y no como lo anunció el despacho colisionado al pretender que se adelante como una acción de reparación directa, por esto no advertirá como fundamentada la declaratoria de incompetencia sobre la demanda de autos, por cuanto el origen no deviene de una condena de la jurisdicción contenciosa ni de la emisión de actos administrativos. Por lo anterior, encontró que la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria por aplicación de la regla general residual, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que determinara la competencia. (fl. “129 -131” c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para

proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial, interpuesta por el apoderado judicial de

URBANIZACIÓN MONTERREY PH. contra la DIRECCIÓN NACIONAL

DE ESTUPEFACIENTES, SUCESOR PROCESAL SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Y OTROS, planteado entre el JUZGADO

NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE

MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. 3.- Del caso en concreto.

Como se anunció al inicio de este proveído, encuentra la Sala que la colisión planteada por el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no tiene ánimo de prosperidad, en tanto se evidencia que no se cumplen con los requisitos establecidos para ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y Ley como se procede a explicar.

Veamos: En primer lugar, se tiene como entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: Así, se advierte que el conflicto se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior y como segundo aspecto, esta Sala observa en el caso sub examine, no se cumple con lo exigido en precedencia, pues si bien la colisión de jurisdicciones se plantea por dos despachos judiciales, JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no se concreta el aspecto referente a que el asunto este en trámite, pues según lo estudiado en el devenir de la demanda ejecutiva de autos, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia ordenó seguir con la ejecución a favor de la demandante en razón al mandamiento de pago ordenado el 7 de Abril de 2010, disponiendo el remate, secuestro y

avalúo de los bienes embargados del ejecutado (fl. 318 – 326 c.o.), habiendo en auto del 24 de Marzo de 2015, adicionar la sentencia para incluir valores correspondientes a capital más sus correspondientes intereses, así como el pago de agencias en derecho (fl. 338 – 339 c.o.). De lo anterior se tiene, que el proceso se fincó en el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, por lo cual prosiguiendo el trámite de la ejecución de la anterior decisión, resultó conociendo del mismos el hoy despacho colisionado que planteo el conflicto en primer término, el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 8 de Septiembre de 2017, aprobando la liquidación de costas presentada de conformidad con lo normado en el artículo 366 numeral 1 del C.G.P., corriéndole traslado a las partes sobre el mismo, ordenando oficiar a Catastro Municipal para que expidiera certificado de avalúos de los inmuebles objeto de medida cautelar (fl. 363 c.o.). De lo referido hasta este momento, observa esta Corporación que la demanda ejecutiva propuesta por el apoderado judicial de URBANIZACIÓN MONTERREY PH. contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, SUCESOR PROCESAL SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, fue resuelta emitiéndose la sentencia declarativa respectiva, que si bien, continúo su trámite para el cumplimiento de esta mediante el procedimiento de ejecución, ello no

significa que ahora el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, pretenda a través de un auto de trámite desconocer dicha realidad procesal, pues se entiende en primer lugar, que no cuenta con la competencia para ello, en tanto la misma radica en el cumplimiento de una sentencia 27 de Febrero de 2015 emitida por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, quien no aceptó la excepciones propuestas por la parte ejecutada ordenando dar cumplimiento al mandamiento de pago del 7 de Abril de 2010, con lo cual el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, no podía desconocer ese hecho procesal. De otra parte, como segundo lugar, observa la Sala que el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, hace un análisis que no fue planteado por los sujetos procesales al momento de la emisión del mencionado mandamiento de pago ni tampoco fue objeto de reproche con la emisión de la decisión del 27 de Febrero de 2015, pues el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en auto del 2 de Junio de 2017 confirmó “la sentencia” (cuaderno anexo No. 2), regresando las diligencias a instancia de los Juzgados Municipales de Ejecución de Sentencia del Circuito judicial de Medellín, con lo cual se evidencia una extralimitación en el pronunciamiento que fundamenta la colisión planteada por el JUZGADO

NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE

MEDELLÍN.

Así mismo, como tercer aspecto, encuentra la Sala que al revisar el fundamento contenido en el auto del 18 de Febrero de 2018 del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, este hace un análisis y reproche por el trámite impartido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, relacionado con la conformación del contradictorio en la demanda de autos, impartiendo juicios que no le corresponden, se itera por la oportunidad procesal en que las hace, pues todo lo orientó a intentar edificar su planteamiento de incompetencia, apoyándose además en lo contenido en el artìculo 138 del C.G.P., norma que la conoció de forma descomedida, pues anunció planteamiento que no corresponde a lo allí normado, como que “cuando se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservara su validez y el proceso se enviará al competente, con la advertencia de que en caso de existir sentencia, ésta se invalidará”. Al dársele una revisión a lo normado en el artículo 138 del C.G.P., se tiene que la literalidad de lo dispuesto obedece a un panorama totalmente diferente, sin que se planteara lo anunciado por el despacho colisionado, como se observa:

“ARTICULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE

FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA

NULIDAD DECLARADA: Cuando se declare falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelaras practicadas. El auto que declare la nulidad indicará la actuación que debe renovarse” En suma, concluye la Sala que no se logró edificar o configurar un verdadero conflicto de jurisdicciones, pues el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN no tuvo a consideración los requisitos para ello, y que además desconoció la competencia que radicaba en él para conocer de la ejecución de una sentencia emitida por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, junto con haber mal interpretado la aplicación de lo normado en el artículo 138 del C.G.P., e incluso de las normas contenida en el Decreto 01 de 1984 con las cuales construyó su pronunciamiento de incompetencia, sin dejar atrás, que la demanda deviene desde el año 2010, y las partes en litigio están a la espera de una justicia pronta y eficaz.

Bajo el anterior panorama, observa esta Colegiatura que en el caso analizado, no se observa la configuración de una controversia

suscitada entre diferentes jurisdicciones con ocasión de un proceso en curso, pues bien lo advirtió el titular del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al anunciar que ya se había subido un pronunciamiento de naturaleza declarativa, como resultaba ser el emitido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN en sentencia del 27 de Febrero de 2015, quedado en cabeza de esa Jurisdicción la ejecución de la misma, con lo cual la presente controversia a todas luces no se configura como una colisión entre diferentes jurisdicciones, las cuales se predican entre autoridades judiciales. Es evidente para esta Colegiatura que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierte que la demanda de autos este pendiente por definirse, toda vez que sí se cuenta con un pronunciamiento con el cual se finiquitó librándose mandamiento de pago y sentencia que lo validó, con lo cual se activó el aparato juridicial para desatar un conflicto que no existe, por ello no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza:

“ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver la demanda a instancias del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, para que prosiga con lo de su cargo, y en caso contrario, acuda a los mecanismos jurídico para que sean

atendidas sus observaciones ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, pues la colisión de jurisdicción y competencia no es la vía judicial propicia para ello.

OTRAS DETERMINACIONES.

En vista, del anterior acontecer procesal, observa la Sala necesario que por Secretaria Judicial de esta Corporación se compulsen copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en aras de que se revise la actuación desplegada por el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, a efectos de que se establezca la presunta incursión de conductas irregulares en el trámite impartido en la demanda ejecutiva promovida por URBANIZACIÓN MONTERREY PH. contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, SUCESOR PROCESAL SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Y OTROS, para lo cual se remitirá copia de toda la actuación de la demanda anunciada, junto con la decisión emitida por esta Sala de Conflictos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL

MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN y el

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado judicial de URBANIZACIÓN MONTERREY PH. contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, SUCESOR PROCESAL SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a instancia del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su conocimiento.

CUARTO: Por Secretaria Judicial de esta Corporación, dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 110010102000201900838-00 (16762-37)

COLISIONADOS CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS COLISIÓN PLANTEADA POR EL JUZGADO NOVENO

CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE

MEDELLÍN Y EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, POR EL

CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA EJECUTIVA, EN LA

CUAL EXISTIENDO SENTENCIA DÁNDOSE

CUMPLIMIENTO AL MANDAMIENTO DE PAGO, LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA PROPONE COLISIÓN

ALEGANDO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA ERA DE

NATURALEZA PÚBLICA POR LO CUAL DEBÍA CONOCER

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.

DECISION SE ABSTIENE, TODA VEZ QUE ESTA CONTROVERSIA

NO OCURRIÓ AL INTERIOR DE UN ACTUACIÓN

VIGENTE, PUES AL SER UN PROCESO EJECUTIVO, EN

EL MISMO YA EXISTIA SENTENCIA ORDENANDO EL

PAGO DEL MANDAMIENTO DE PAGO POR LO CUAL EL

JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE MEDELLÍN DEBÍA PROSEGUIR SU

CONSECUCIÓN Y NO PROPONER UNA COLISIÓN POR

HABERSE CONDENADO UNA ENTIDAD PÚBLICA, NO

SIENDO DE SU COMPETENCIA.

SANDRA M. LÓPEZ L.

CONFLICTO APARENTE / No existe conflicto Observa la Sala que en el asunto de autos, no se configuran los presupuestos para resolver un conflicto entre diferentes jurisdicciones, en tanto el mismo se originó por una solicitud de una autoridad administrativa depre

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