🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190084200ADJUNTA20190719074004-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190084200ADJUNTA20190719074004-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 17 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900842 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la queja disciplinaria expuesta por el abogado Marlon Castañeda Montenegro, contra el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por el abogado Marlon Castañeda Montenegro, en fecha 15 de mayo de 2019, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, durante el trámite de un proceso disciplinario que cursa en dicha Corporación, promovido contra el hoy quejoso, por cuenta del profesional del derecho Boris Nieto, radicada bajo el No. 2018-441. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Adujo que el citado proceso disciplinario, fue instaurado por el abogado Boris Nieto, acusándolo de haber iniciado una tutela por los mismos hechos por los cuales él instauró otra en sede judicial diferente, y además, por presuntamente haber recibido poder para desplazarlo en un proceso contencioso adelantado en el

Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta. En curso la acción disciplinaria en su contra, le correspondió su conocimiento al Magistrado BAEZ SALCEDO, a quien pese informársele en tres ocasiones que la queja era falsa, luego de rendir versión libre, solicitar pruebas y deprecar el archivo del proceso, el Magistrado instructor resolvió rechazar las pruebas, e indicó que seguiría adelante con proceso, so pretexto que sólo la muerte del procesado daba por terminado el asunto, pasando por alto que el 9 de mayo de 2019, el mismo quejoso desistió de la denuncia tras advertir que todo se trató de un error. Agregó, el funcionario denunciado “esta causado un perjuicio con este proceso al quejoso pues se adelanta un proceso por una falta de imposible ocurrencia dentro de un procedimiento viciado de nulidad por violación de los derechos del denunciado y falta de competencia pues mis actuaciones fueron en Bogotá y no en Santa Marta”.

Y finalmente indicó: “Este proceso que adelanta el magistrado está viciado de nulidad pues yo ante el juzgado 3 administrativo de santa marta no realice ninguna

actuación máxime si era imposible pues se trataba de un proceso terminado desde hacía años con sentencia ejecutoriada, se adelantó reclamación y tutela en Bogotá y Funza y las pruebas que aporte y que el magistrado rechazó para perjudicarme con plena intención y mala fe demuestran que lo que hice fue hacer un favor a boris nieto y Harold Hernández”. Sic a lo transcrito. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la información suministrada por el quejoso, se trata del doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, quien fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, teniendo conocimiento como ponente de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2018-441 contra el hoy denunciado. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Del caso concreto.

Se recuerda la presente tuvo su génesis en la querella instaurada por el abogado Marlon Castañeda Montenegro, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, durante el trámite de un proceso disciplinario que cursa en dicha Corporación, promovido contra el hoy quejoso, por cuenta del profesional del derecho Boris Nieto, radicada bajo el No. 2018-441. Adujo que el citado proceso disciplinario, fue instaurado por el abogado Boris Nieto, acusándolo de haber iniciado una tutela por los mismos hechos por los cuales él instauró otra en sede judicial diferente, y además, por presuntamente haber recibido poder para desplazarlo en un proceso contencioso adelantado en el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta. En curso la acción disciplinaria en su contra, le correspondió su conocimiento al Magistrado BAEZ SALCEDO, a quien pese informársele en tres ocasiones que la

queja era falsa, luego de rendir versión libre, solicitar pruebas y deprecar el archivo del proceso, el Magistrado instructor resolvió rechazar las pruebas, e indicó que seguiría adelante con proceso, so pretexto que sólo la muerte del procesado daba por terminado el asunto, pasando por alto que el 9 de mayo de 2019, el mismo quejoso desistió de la denuncia tras advertir que todo se trató de un error. Agregó, el funcionario denunciado “esta causado un perjuicio con este proceso al quejoso pues se adelanta un proceso por una falta de imposible ocurrencia dentro de un procedimiento viciado de nulidad por violación de los derechos del 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ denunciado y falta de competencia pues mis actuaciones fueron en Bogotá y no en

Santa Marta”.

Y finalmente indicó: “Este proceso que adelanta el magistrado está viciado de nulidad pues yo ante el juzgado 3 administrativo de santa marta no realice ninguna actuación máxime si era imposible pues se trataba de un proceso terminado desde hacía años con sentencia ejecutoriada, se adelantó reclamación y tutela en Bogotá y Funza y las pruebas que aporte y que el magistrado rechazó para perjudicarme con plena intención y mala fe demuestran que lo que hice fue hacer un favor a boris

nieto y Harold Hernández”. Sic a lo transcrito. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, habida cuenta el querellante se ha limitado únicamente a cuestionar las decisiones adoptadas por el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al interior del proceso disciplinario que cursa en su contra, particularmente por haber rechazado pruebas solicitadas por el disciplinable, hoy quejoso, y a su vez, por negarse a dar terminación al proceso sin tener en cuenta que medió una solicitud de desistimiento de la queja, máxime cuando el asunto se ha tramitado viciado ante la falta de competencia del funcionario, como quiera los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Bogotá, no así en Santa Marta. Inmediatamente se dirá al quejoso, que esta Jurisdicción carece de facultades para controvertir las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, en virtud del principio de autonomía funcional que blinda dichos trámites al surtimiento de dos instancias ordinarias, con la garantía para los intervinientes que sus asuntos sean debatidos a la luz de las normas sustanciales y procesales que rijan cada asunto, y 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

___________________________________________________________________________________________________ donde si bien pueden estar en desacuerdo con las decisiones proferidas, siempre podrán oportunamente acudir ante un segundo funcionario para verificar la legalidad de la actuación, no así en esta instancia disciplinaria. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las

técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.

Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes

con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”1 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658

00 / 2632 F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En ese orden, nos encontramos frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto se itera, no es factible en esta instancia cuestionar las decisiones adoptadas por el funcionario judicial denunciado, salvo que estas se adviertan manifiestamente contrarias a derecho o ilegales, lo que no es del caso, como quiera frente a la negativa de pruebas, estos se encuentran facultados para ello, siempre que la parte interesada no satisfaga la debida sustentación en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, tal como lo prevé el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que

reza: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Quiere decir lo anterior, que el funcionario de conocimiento tiene el deber de evaluar la petición de pruebas, y en ese mismo sentido, rechazar las que advierta inconducentes, impertinentes, manifiestamente superfluas y las ilícitas, en aras de preservar el debido proceso disciplinario. Adicionalmente, con el rechazo de las pruebas solicitadas con antelación a la

formulación de cargos, no se causó ningún perjuicio al investigado, pues éste tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra tal decisión de rechazo probatorio, con miras a que en segunda instancia disciplinaria se evaluara su correcta negativa, teniendo incluso tal facultad, en el evento que se profiera sentencia sancionatoria en su contra, tal como lo consagra el artículo 81 de la norma ibídem, así: 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “ARTICULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Con relación a la manifestación presuntamente realizada por el funcionario denunciado, cuando adujo que sólo la muerte del procesado daba por terminado el disciplinario, y donde obvió disponer el archivo del proceso, pese haberlo peticionado, además del desistimiento presentado por el quejoso, tampoco se advierte actuación de relevancia disciplinaria cometida por el doctor BAEZ SALCEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, habida cuenta el Código Disciplinario del Abogado, ciertamente consignó como causal de extinción de la acción, la muerte del

disciplinable, excluyendo expresamente el desistimiento del quejoso como causal para dar terminación a la acción, así: “ARTICULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. Luego entonces, el funcionario denunciado no se encontraba obligado a acceder a la petición de archivo elevada por el denunciado en aquel asunto, ni tampoco disponer la terminación del proceso por desistimiento de la querella, pues como se observó, tales prerrogativas no extinguen la acción disciplinaria. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Frente a la acusación relacionada con que el funcionario “adelanta un proceso por una falta de imposible ocurrencia”, es algo que debe determinar dicho sustanciador, una vez logre recaudar el suficiente acopio probatorio, agotando para ello el procedimiento reglado por la Ley 1123 de 2007, esto es, surtiendo las etapas de pruebas, calificación provisional, y juzgamiento contra el hoy denunciante, o bien de encontrarlo probado, puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la norma ejusdem, disponiendo la terminación anticipada del proceso.

Finalmente, y con relación a lo expuesto por el quejoso, donde expuso que el proceso disciplinario adelantado en su contra se encuentra viciado de nulidad, como quiera las actuaciones a investigar se surtieron en la ciudad de Bogotá, no así en la ciudad de Santa Marta, tampoco encuentra esta Sala una irregularidad con tinte de falta disciplinaria en cabeza del Magistrado denunciado. Mírese como, si bien es cierto la norma disciplinaria consagra como causal de nulidad de la actuación, la falta de competencia del funcionario investigador –artículo 98 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007-, también lo es que el disciplinable puede advertirla mediante petición al sustanciador, determinando una de las causales y sustentándola en debida forma, tal como lo consagra el artículo 100 seguido, en el evento que no sea decretada oficiosamente por el despacho de conocimiento, por estar facultado para ello en atención a su condición de interviniente, petición que debe posteriormente ser evaluada y resuelta por el Magistrado de Conocimiento, al siguiente tenor: “ARTICULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

En criterio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se avizoran hechos de relevancia disciplinaria cometidos por el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, durante el trámite del proceso radicado bajo el No. 2018-441, como quiera todas las actuaciones censuradas por el togado denunciante, se encuentran facultadas al investigado en la Ley 1123 de 2007, máxime cuando se trata de una investigación en curso, cuyo trámite no ha superado el término de un año, por lo que el quejoso deberá esperar surtirse las etapas de rigor, donde contará con los recursos de ley para rebatir las decisiones que eventualmente adopte el funcionario de conocimiento. Por consiguiente, al estarse frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto se reitera, el funcionario denunciado no ha adoptado decisiones arbitrarias ni contrarias a derecho en el trámite del proceso radicado bajo el No. 2018-441, es menester para la Sala inhibirse de adelantar investigación en su contra, y ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.

TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201900842-00 Aprobado en Sala No. 47 del 17 de julio de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Luís Wilson Báez Salcedo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201900842 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Magdalena, con ocasión de la queja presentada por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...