🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190084900ADJUNTA20191003140428-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190084900ADJUNTA20191003140428-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900849 00 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial del señor JAIME CASTRILLON CAICEDO contra EMCALI EICE. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor JAIME CASTRILLON CAICEDO, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, que por reparto correspondió Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, solicitó:  Se libre mandamiento de pago en contra de EMCALI EICE, por valor de dieciséis millones setecientos cuarenta y un mil novecientos sesenta y nueve pesos ($16.741.969), que fueron reconocidos por la demandada mediante el acto administrativo 830 DTH 0044345 del 21 de septiembre de 2006. Igualmente, la suma de cuarenta y siete millones setecientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($47.767.748), que fue

reconocida por la entidad demandada a través del acto administrativo No. 830 DTH 005032 del 20 de octubre de 2006; así mismo pidió que se continúe pagando a la demandante la suma mensual vitalicia, resultante del reajuste reconocido por EMCALI E.I.C.E.E.S.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, además de los intereses moratorios a que haya lugar desde el 1 de octubre de 2006, hasta que se verifique su pago. 1.1.- En el acápite de hechos, el señor Jaime Castrillón Caicedo manifestó, que EMCALI EICE E.S.P. mediante Resolución No. 1224 del 31 de agosto de 1992, reconoció y ordenó pagar a su favor pensión de jubilación. En razón a lo anterior el 23 de junio de 2006, el demandante solicitó reliquidación de la prestación antes mencionada, petición que fue desatada desfavorablemente por la entidad demandada a través de la Resolución 830 DTH 003226 del 19 de julio de 2006, sin embargo la entidad demanda revocó la decisión anterior y en su lugar, accedió a la pretensiones del demandante, por lo que, suscribió el acto administrativo No DTH 004345 del 21 de septiembre de 2006, mediante el cual reconoció el valor adeudado, pago que quedó supeditado a la disponibilidad presupuestal, que al momento de la presentación de la demanda no ha cumplido con dicha obligación. 1.2.- Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral

del Circuito de Cali, el cual mediante proveído del 23 de abril de 2018, declaró la falta de jurisdicción al considerar: «En efecto, el art. 2 de la Ley 712 de 2001, le atribuye la competencia de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación laboral o de trabajo a la Justicia Laboral Ordinaria, por tanto, se entienden estos asuntos excluidos de ésta Jurisdicción, razón por la cual, al originarse el acto administrativo que se pretende ejecutar de una relación laboral, carece éste despacho de jurisdicción para conocer de la presente acción ejecutiva. Evidentemente estamos frente a la existencia de un título ejecutivo de carácter laboral, por cuanto obra en el proceso el acto administrativo contenido en el oficio830-DTH-004345 del 21 de septiembre de 2006, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio 830-DTH-3226 de julio 25 de 2006, en el que se dispone reconocer el pago del valor que ésta siendo asumido por el señor Castrillón Caicedo, correspondiente al reajuste mensual a la pensión devengada, equivalente a la elevación en la cotización para salud, resultante de la aplicación de la ley 100 de 1993 (fls. 9-11 e. único); acto administrativo sobre el que no se realiza enjuiciamiento alguno en la demanda. Por manera que por existir un acto administrativo ejecutoriado, que constituye un título ejecutivo de carácter laboral, el demandante puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el cumplimiento de la

obligación mediante la acción ejecutiva». (fls. 125 al 126 vto) Arribado el plenario al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a través de auto del 1 de marzo de 2019, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar: «Los anteriores presupuestos debilitan las manifestaciones de los Jueces Administrativos, pues no cabe duda de que, aparejado al cobro de una suma dineraria, se solicita al Juez de Conocimiento realizar manifestaciones adicionales tendientes a reconocer un derecho el cual guarda directa relación con la Administración, en esta caso una entidad Industrial y Comercial del Estado como lo es EMCALI EICE ESP. En consecuencia para la Sala, el tema objeto de debate al dirigirse además del cobro de una suma de dinero, mediante un título complejo, a la declaración de un derecho como es el pago de una suma vitalicia originada en una sustitución pensional reconocida por un ente estatal; deja a claras que el conocimiento del asunto debe ser abordada por la Jurisdicción Administrativa, para el caso representada por el señor Juez veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial, donde se remitirán las diligencias» (fls. 148 al 150 Vto.)

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado del señor JAIME CASTRILLON CAICEDO contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P, la competencia del proceso debe ser atribuida al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, o por el contrario corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.- Asunto en concreto. Acorde al anterior presupuesto se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por el señor JAIME CASTRILLON CAICEDO, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de EMCALI E.I.C.E.E.S.P., por la suma de $64.509.717 contenida en los actos administrativos 830 DTH 0044345 del 21 de septiembre de 2006 y 830 DTH 005032 del 20 de octubre de 2006. 4.4. Solución del Conflicto. Previo a resolver el conflicto de competencia antes señalado, es menester señalar que en materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en virtud a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A, la regla general es que la Jurisdicción especial es competente para conocer de los

procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas en la misma jurisdicción, las conciliaciones aprobadas en la misma, así como las obligaciones con vocación ejecutiva originadas en un laudo arbitral. En ese sentido en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el proceso ejecutivo sirve para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de las entidades estatales tales como actos administrativos ejecutoriados o providencias judiciales, en los términos previstos en el artículo 104 numeral 6° y 297 del C.P.A.C.A., normas que en su tenor literal prevén: Ley 1437 de 2011 “(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “(…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (..:)”. (Subraya la Sala) “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado (...)”. (Subraya la Sala) Bajo los anteriores presupuestos normativos es evidente que para esta Corporación, el título ejecutivo contenido en los Actos Administrativos, proferidos por EMCALI - E.I.C.E. E.S.P., y a favor del señor JAIME CASTRILLON CAICEDO, mediante de los cuales reajustó y liquidó la pensión jubilación, cuya suma asciende a $64.509.717, de ahí que reúne los presupuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 297 CPACA, como viene de citarse en el referido presupuesto normativo, comoquiera que en los mismos contiene el reconocimiento de un derecho, esto es, la reliquidación de la pensión jubilación del accionante.

Ahora bien de la anterior cita jurisprudencial y acorde al tema en concreto objeto de debate, debe agregarse que la parte actora solicita, que se continúe pagando la suma mensual vitalicia, resultante del reajuste reconocido por EMCALI E.I.C.E.E.S.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, suma que para el año 2016 ascendió a setecientos cuarenta y ocho mil setenta y nueve pesos ($748.079).

De ahí que dichos presupuestos debilitan las manifestaciones de los Jueces Administrativos, pues no cabe duda que aparejado al cobro de una suma dineraria, se solicita al Juez de Conocimiento realizar manifestaciones adicionales tendientes a reconocer un derecho el cual guarda directa relación con la administración, en este caso una entidad industrial y comercial del Estado como lo es EMCALI E.I.C.E.E.S.P. En consecuencia para la Sala, el tema objeto de debate al dirigirse además del cobro de una suma de dinero, mediante un título contenido en un acto administrativo, y a la declaración de un derecho, como es el pago de una suma vitalicia originada del reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida por un ente estatal; deja a las claras que el conocimiento del asunto debe ser abordado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para el caso representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representa por el primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la

presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...