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CSDJ - F11001010200020190085000ADJUNTA20200825104627-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190085000ADJUNTA20200825104627-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto rece de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900850 00 Aprobado según Acta de Sala No. 73 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. ANTECEDENTES 1.- En escrito fechado 13 de mayo de 2019, el señor Armando Cárdenas Morera, presentó una serie de denuncias en contra de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, por presuntas actuaciones irregulares dentro de los procesos disciplinarios Nos. 2014-493, 2014-561, 2017-145 y 2016-113. En concreto la queja se refiere a que dentro de los Procesos disciplinarios acumulados Nº 2014-493 y 2014-561, adelantados contra el funcionario

ARMANDO CÀRDENAS MORERA, Juez 1º Laboral del Circuito de Neiva; en el que, en providencia del 18 de diciembre de 2015, ordenó la terminación parcial de las diligencias en favor del señor ARMANDO CÁRDENAS MORERA en su calidad de Juez 1º Laboral del Circuito de Neiva, en lo referente a la conducta de acoso laboral denunciada y profirió pliego de cargos por efectuar llamados de atención por escrito a la funcionaria del despacho Gloria Cuéllar Sánchez; fallo que fue apelado respecto de la terminación del procedimiento; siendo confirmado por esta Corporación mediante proveído del 1º de agosto de 2018. Refiere el quejoso que la magistrada instructora doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, estando el proceso en apelación continuó con el mismo sin tener competencia para ello, pues el expediente se había enviado al superior en efecto suspensivo y para poder realizar estas actuaciones, ordenó la ruptura de la unidad procesal otorgándole el radicado Nº 20160113. Expuso además que, por los mismos hechos, la magistrada compulsó copias para que fuera investigado en procesos disciplinarios diferentes que actualmente se tramitan bajo los números 2017-145 y 2016-113, considerando que esto constituye un desgaste innecesario de la administración de justicia. Añadió que la magistrada cuestionada conoció del proceso por un presunto acoso laboral, sin que previamente se hubiere agotado el requisito de la conciliación establecida en la Ley 1010 de 2006. Finalmente indicó que una vez absuelto por los presuntos actos de acoso

laboral realizados, la magistrada omitió su obligación de declarar la temeridad de la queja según lo establecido en la Ley 1010 de 2006. Junto con el escrito de queja aportó varias piezas procesales correspondientes a los procesos acumulados Nº 2014-493 y 2014-561.1

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 1 Folios 1-44 c.o. constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos

mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de la Magistrada denunciada, pues su actuación obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. En efecto, Las irregularidades que en sentir del quejoso ameritan actuación disciplinaria se concretan en la inconformidad respecto del trámite dado al proceso Nº 2014-493, adelantado en su contra, específicamente por haber compulsado copia para que fueran investigadas otras conductas en las que pudo incurrir el funcionario por los mismos hechos, haber seguido conociendo del proceso aun cuando este se encontraba ante el superior desatando el recurso de apelación valiéndose de la figura de ruptura de la unidad procesal y por no haber decretado la temeridad de la queja instaurada contra el funcionario por conductas de acoso laboral una vez se ordenó la terminación del procedimiento en su contra por estos hechos. A juicio de esta Superioridad, lo procedente en este caso es darle aplicación al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria cuando toman sus decisiones judiciales al amparo de la Constitución Política y de la Ley. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y

autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” De igual forma, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, lo siguiente en torno al principio de autonomía judicial: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una

de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la

colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado

atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya

citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación desplegada por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por presuntas actuaciones irregulares dentro del proceso disciplinario Nº 2014-493, se considera que no

existe ninguna razón para inferir la transgresión del ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Para tales efectos, el legislador ha previsto una serie de herramientas dirigidas a cuestionar las actuaciones desplegadas por la administración de justicia; así dentro de las facultades de intervención del disciplinado se encuentra la de presentar recursos, proponer nulidades, aportar y solicitar pruebas, y presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma entre otras, pudiendo conocer en todo momento del expediente que se adelante en su contra 6, toda vez que ostenta la calidad de sujeto procesal. Luego, este ha hecho uso de las herramientas otorgadas por el legislador para debatir las decisiones que considere no se ajustan a derecho, según se desprende de la documental aportada al expediente, en la que figura proveído del 14 de marzo de 20197 en el que se resuelve al investigado -hoy quejosoel recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de declarar la temeridad de la queja por acoso laboral, negó la nulidad planteada por pretermitir etapas procesales y rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación. También obra auto del 28 de febrero de 2017, en el que la magistrada

instructora, a efecto de evitar posibles nulidades procesales, ordenó la ruptura de la unidad procesal dentro del proceso 2014-493, a efecto que se siguieran por cuerdas diferentes la sentencia mixta proferida el 18 de diciembre de 2015 en la que se endilgó cargos al disciplinado por por efectuar llamados de atención por escrito a la funcionaria del despacho Gloria Cuéllar Sánchez y se ordenó la terminación del proceso en favor del mismo por los presuntos actos de acoso laboral denunciados, mismo que a la fecha del auto que ordenó al ruptura enunciada se encontraba en el superior 6 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 7 Folios 5-7 c.o. decidiendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo.8 Se duele el quejoso que por los mismos hechos investigados dentro del proceso disciplinario Nº 2014-493, la magistrada compulsó copias para que fuera investigado en procesos diferentes que actualmente se tramitan bajo los números 2014-561, 2017-145 y 2016-113, considerando que esto constituye un desgaste innecesario de la administración de justicia; pues bien, de la revisión del auto mixto de cargos y archivo proferido el 18 de diciembre de 20159, se tiene que contrario a lo manifestado por el señor Armando Cárdenas, el proceso 2014-561, fue acumulado al 2014-493 y el Nº 2016-113, corresponde al número dado al expediente que surgió con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, tal y como el mismo lo indicó en el escrito de inconformidades presentado y visible a folio 3, cuando expuso “rompiendo la UNIDAD PROCESAL y para corregir su yerro le otorga a esa nueva investigación disciplinaria otro radicado el No. 2016-0113”. Aunado a ello, en el referido auto, efectivamente la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó compulsar copias por

cuanto posterior al auto que ordenó investigación disciplinaria, fueron denunciados nuevos hechos sobre los cuales el investigado no tuvo oportunidad de defenderse, debiendo por tanto ser investigados en proceso diferente; sin que esta situación constituya anomalía alguna por parte de la Magistrada instructora denunciada10. Además de los anteriores procedimientos, el constituyente primario consagró en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, cuya procedencia se circunscribe a la violación o puesta en peligro de derechos 8 Folios 9-20 c.o. 9 Folios 9-20 del c.o. 10 Folio 19 vto c.o. “Otras determinaciones” constitucionales de naturaleza fundamental – entre ellos el derecho al debido proceso art. 29 C.P. –, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, en este último evento en los casos señalados de manera expresa y restrictiva por el Decreto – Ley 2591 de 1991, reglamentario de aquélla. En cuanto al principio de la Autonomía Funcional, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación

normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)11. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’12 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’13. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna,

siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del 11 Sentencia T-302/96 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 13 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Por lo anterior, se reitera, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación denunciada por el señor ARMANDO CÁRDENAS MORERA, la Sala procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento la inculpada actuó amparada en su autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues la conducta denunciada es completamente legítima, razón por la cual se inhibirá de

conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor el señor Armando Cárdenas Morera, presentó una serie de denuncias en contra de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, por presuntas actuaciones irregulares dentro de los procesos disciplinarios Nos. 2014-493, 2014-561, 2017-145 y 2016-113, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado

ALEJANDRO MEZA CARDALES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente Magistrado

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez

JOSE WILLIAM SANCHEZ SANCHEZ MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900850 00 Aprobado Según Acta No. 057 de la misma fecha Ref. Impedimento –Funcionario de Única. ASUNTO Resuelve la Sala manifestación de impedimento presentado por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la queja presentada contra la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. ANTECEDENTES El señor Armando Cárdenas Morera presentó escrito de queja contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, al considerar que existieron irregularidades en el trámite que se dio al interior de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra como Juez Primero Laboral del Circuito d

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