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CSDJ - F11001010200020190085200ADJUNTA20200228094508-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190085200ADJUNTA20200228094508-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900852 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Investigación Disciplinaria seguida en contra de la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, que inició por conducto de escrito de queja elevado por los señores César Francisco Cuesta Moreno, Getulio Cuesta Mosquera y otros. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 15 de mayo de 2019 por los señores Getulio Cuesta Mosquera, Kelly Vanesa Cuesta Moreno, César Francisco Cuesta Moreno y Walner Hamleth Aguilar Moreno, donde esgrimieron que el día 10 de enero de 2007, la Fiscalía Primera de la Unidad Delitos contra la Vida y el Pudor Sexual, profirió resolución de apertura de instrucción, recibiéndose en la misma fecha diligencia de indagatoria al señor Agustín Rengifo Caicedo. Refirieron que luego de dictarse Resolución de Acusación por parte del mencionado ente acusador, por reparto le correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, quien el 22 de agosto de 2010 realizó

audiencia preparatoria, y el 19 de octubre 2010 celebró la audiencia de juzgamiento, profiriendo consecuencialmente sentencia de primera instancia el 17 de enero de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201900852 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2012, a través de la cual se condenó al señor Agustín Rengifo Caicedo a la pena de prisión de 35 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, condenando igualmente como terceros responsables a las Empresas Públicas Municipales de Quibdó, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ETA Servicios E.S.P. y Vincular LTDA, a pagar a favor del compañero permanente, hijos, padre y hermanos paternos y maternos de la víctima, 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos.

Indicaron que dicha sentencia fue apelada, siendo modificada por el Tribunal Superior de Quibdó mediante fallo de segunda instancia del 13 de noviembre de 2014, en el cual se resolvió excluir como terceros civilmente responsable a las Empresas Municipales de Quibdó y/o Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, condenando solidariamente la Empresa de Energía Telecomunicaciones, Aseo, Acueducto ETA servicios S.A. E.S.P. y a Vincular LTDA, ordenando reconocer perjuicios materiales por lucro cesante en la suma de $66’205.227 a favor de Kelly Vannesa Cuesta Moreno; $46’056.799 a favor de Cesar

Francisco Cuesta Moreno, y por perjuicios morales la suma de 460 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aseveraron que la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado del procesado Agustín Caicedo y la sociedad Energía de Telecomunicaciones, Aseo, Acueducto, ETA servicios SA, declaró la prescripción de la acción penal, con lo que quedó desvanecido su expectativa de que se sancionara penalmente al señor Agustín Caicedo y se obtuviera la indemnización de los perjuicios causados. Por consiguiente, consideran que hubo una mora por parte del Juez 2º Penal del Circuito de Quibdó en dictar la sentencia de primera instancia, pues había transcurrido un año y nueve meses sin que tal decisión se adoptará, pues tan solo hasta el 17 de mayo de 2012 la misma se profirió, y el 13 de noviembre de 2014 al haber transcurrido dos años y cinco meses, se dictó sentencia de segunda instancia emanada por el Tribunal Superior de Quibdó, concediéndose el recurso extraordinario de casación el 23 de junio siguiente, transcurriendo así más de 5 años República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA sin que el fallo o decisión de fondo hubiese cobrado ejecutoria, puesto que la resolución de acusación, con la cual se interrumpió el término de prescripción, cobró

ejecutoria el 22 de junio de 2010, evidenciándose la negligencia en la adopción de la decisión del ad quem. Adicionalmente, manifestaron que la sentencia de segunda instancia se profirió el 13 de noviembre de 2014, y el oficio remisorio a la Corte Suprema de Justicia data del 16 de junio de 2015, es decir que hubo una mora de siete meses y tres días en el envío de dicho expediente a la Honorable Corporación, considerando sin más análisis, que en efecto se presentó una negligencia por parte del Tribunal, lo que conllevó a que la Corte declarara prescrita tanto la acción penal como la civil. Así mismo, como sustento de su dicho, anexó los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó el 17 de mayo de 20121, donde se resolvió condenar al señor Agustín Rengifo Caicedo, a la pena de 35 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos, por encontrarlo responsable del delito de Homicidio Culposo del que fue víctima la señora Mireya del Carmen Moreno Salazar e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Así mismo, condenó como terceros civilmente responsables a las Empresas Municipales de Quibdó y/o Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y/o ETA Servicios SA y /o Vincular LTDA, a pagar a favor del compañero permanente, hijos, padre y hermanos paternos y maternos de la

víctima, por concepto de perjuicios morales. - Constancia secretarial de fecha 16 de diciembre de 20152, por medio de la cual se informó que la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2015 (sic) – corresponde a 2012-, se encuentra debidamente ejecutoriada. 1 Folios 5 al 26 del C.O. 2 Folio 27 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Sentencia de segunda instancia expedida el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó3, por medio de la cual se negó la petición de nulidad del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó; modificó el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia, excluyendo como terceros civilmente responsables a las Empresas Públicas Municipales de Quibdó y /o Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconociendo perjuicios materiales por lucro cesante y condenando en consecuencia solidariamente a la empresa de Energía Telecomunicaciones, Aseo, Acueducto ETA Servicio SA ESP, y a Vincular LTDA. - Constancia secretarial de fecha 16 de diciembre de 20154, donde se informó que la sentencia de segunda instancia proferida en la data del 13 de noviembre de 2014, se

encuentra, a dicha fecha, debidamente ejecutoriada. - Oficio No. 1930 del 16 de junio de 20155, por medio del cual la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, remitió el expediente número 2010-00069 a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dicha corporación resolviera el recurso de casación interpuesto por el doctor Germán Buritica Rocha, en su condición de defensor del procesado y de la sociedad Energía, Telecomunicaciones, Aseo, Acueducto, ETA Servicio SA, en contra de la sentencia emitía en segunda instancia. - Proveído proferido en instancia de Casación el día 1º de julio 2015 por el Honorable Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández6, donde resolvió declarar prescrita la acción penal y civil adelantada en contra de Agustín Reginfo Caicedo, acusado por el delito de Homicidio Culposo, pues la misma feneció el 23 de junio de 2015, disponiendo en consecuencia la cesación del procedimiento seguido en contra del mencionado procesado, y ordenando la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto al sindicado por razón del proceso 2010-00069. 3 Folios 28 al 57 del C.O. 4 Folio 58 del C.O. 5 Folios 60 al 62 del C.O. 6 Folios 65 al 73 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Constancia secretarial del 16 de diciembre de 20157, por medio de la cual se informó que la citada providencia se encontraba a la fecha debidamente ejecutoriada.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de mayo de 2019 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho.8 2.- Mediante auto del 12 de junio de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria9 en contra de la funcionaria aquí endilgada, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - Fue allegada constancia fechada el 20 de junio 201910, a través de la cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de posesión y nombramiento de la doctora Luz Edith Díaz Urrutia como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; e informó de la última dirección que reposa en su hoja de vida. - Obra oficio DESAJME19-4983 del 25 de junio de 201911, signado por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el cual adjuntó certificado de salarios devengados por la aquí investigada. - A través de oficio No. 2021 SG de fecha 28 de junio de 201912, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, informó el trámite dado por dicha corporación al proceso con número de radicado 25001310 -002-2010-00069-00, así:

Fecha Actuación actuación 31/08/2012 Paso al despacho de la disciplinada por apelación de sentencia de primera instancia 13/11/2014 Se profirió sentencia de segunda instancia 7 Folio 78 del C.O. 8 Folio 112 del C.O 9 Folios 115 al 117 del C.O 10 Folios 124 al 126 del C.O. 11 Folios 127 al 143 del C.O. 12 Folio 144 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Se libró despacho comisorio13 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lográndose la notificación personal de la funcionaria del inicio de las diligencias en su contra14. Quién, a su vez, rindió versión libre15 indicando que: Informó que fue recibido por parte de su despacho el proceso penal seguido en contra del señor Agustín Caicedo, identificado con el No. de radicación 270013104002-201 -00069-01, el 3 de septiembre de 2012 para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la parte civil en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó el 17 de mayo de 2012.

Esgrimió que la corporación de la cual hace parte, fue incluida en el Programa Nacional de

Descongestión para el año 2011, según lo estableció el Acuerdo 8331 del mismo año, creándose en consecuencia una Sala Penal de Descongestión, la cual empezó a funcionar el día 16 de septiembre de 2011 y terminó el 1º de agosto de 2012, por consiguiente las salas transitorias Civil, Familia y Laboral, de la cual hizo parte durante ese periodo, también se terminó, volviendo a funcionar la Sala Única, a la que se devolvieron los procesos penales que quedaron activos, realizando el reparto entre los 3 despachos pertenecientes a la indicada sala, e ingresando los mismos en el mes de agosto de 2012 . Indicó que para el 3 de septiembre cuando se recibió el proceso penal bajo estudio, el despacho a su cargo tenía algo más de 160 procesos, por lo que considera fue el cúmulo del trabajo el causante en el retraso para decidir el recurso de apelación interpuesto dentro del sumario ya referido, lo que fácilmente se puede verificar teniendo presente que al tratarse de una Sala Única conocía de todas las especialidades, además que los procesos del área penal recibidos para el año 2012 eran de gran complejidad. Aseveró que según las estadísticas reportadas en el año 2012, para el interregno de julio a diciembre de la indicada anualidad, se reportaron 74 sentencias, 16 autos interlocutorios y 102 autos de sustanciación, indicando que durante ese año, tuvo a su cargo 211 procesos, de los cuales 32 eran penales; que para el año 2013, contaba con 268 procesos a cargo, 38 de ellos penales, donde se emitieron 205 sentencias, 68 interlocutorios y 360 autos de

sustanciación; que para el año 2014, tenía 307 procesos de los cuales 59 eran penales, en 13 Folio 122 del C.O. 14 Folio 151 del C.O. 15 Folios 153 y 154 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA dicho año se dictaron 151 sentencias, 89 interlocutorios y 645 autos de sustanciación, manifestando que para esa anualidad el inventario final fue de 18 procesos penales.

Finalmente anunció que para octubre 2014 el apoderado de la parte civil solicitó se resolviera el recurso de apelación, indicándosele a través de auto del 14 de octubre 2014, que antes del proceso por él referenciado, se hallaba en turno un proceso penal constante de más de 2000 folios que en ese momento se encontraba en estudio y proyección de segunda instancia y culminado se haría lo propio con el radicado 2010-00069; sin embargo, indicó que dejó el estudio y proyección de segunda instancia del referido proceso voluminoso, para hacer lo propio con el proceso seguido en contra del señor Agustín Reginfo Caicedo, profiriendo en consecuencia la correspondiente decisión el 13 de noviembre de 2014 . Adicionalmente, anotó que durante los años 2012 y 2013 ejerció las funciones de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, lo que demandó el cumplimiento de funciones administrativas, Salas Plenas, de Gobierno y única, a lo que se le debe sumar las

diferentes audiencias a las que asistió, ya sea como ponente o como integrante de la sala, lo que de igual modo demandó tiempo. Como sustentó de su dicho anexó resumen de las estadísticas del despacho a su cargo de los años 2012, 2013, 2014, extraídas del SIERJU16. - Se observa oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU17, en el cual se evidencian los reportes realizados por la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y 30 de noviembre de 2014. - Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 130869409, 650747 y 650737, en los cuales se indicó que la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, no registra sanción ni inhabilidad alguna18. - Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certifica que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación 19 disciplinaria por los mismos hechos . 16 Folios 155 al 157 del C.O. 17 Folios 158 al 160 y un CD 18 Folios 161 al 163 del C.O. 19 Folio 164 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Originó la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado por los señores Getulio Cuesta Mosquera, César Francisco Cuesta Moreno y otros, por medio del cual informaron que fue proferida por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2012, contra la cual se interpuso recurso de apelación del que conoció la ahora disciplinada, y no fue sino hasta el 24 de noviembre de 2014 que resolvió dicha alzada, remitiendo de igual modo, de manera tardía, el proceso a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, pues el oficio remisorio databa del 16 de junio de 2015, negligencia por la cual la Honorable Corporación en sede de casación, declaró la prescripción de la acción penal y civil, indicando que la actuación había fenecido un día antes de llegar a dicha magistratura, desvaneciéndose su expectativa de que se sancionará penalmente al señor Agustín Caicedo y de qué se obtuviera la indemnización de perjuicios causados. Al respecto esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación de la funcionaria aquí investigada, a efectos de determinar si está incursa o no en alguna falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio se tiene

que, dentro de la actuación como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó desplegó en el trámite dado al proceso No. 2010-00069, se encontró efectivamente una mora tanto en proferirse el correspondiente fallo, como en el envío del dossier a la honorable Corte Suprema de Justicia, no obstante las mismas se encuentran justificadas, como pasará a explicarse. Es evidente que la doctora Luz Edith Díaz Urrutia tuvo a su cargo el conocimiento del precitado proceso, dentro del cual profirió sentencia de segunda instancia el 13 de noviembre de 2014, es decir, desde que conoció de la actuación -31 agosto 2012, hasta que expidió la correspondiente decisión de fondo, transcurrieron más de dos años sin que dentro del proceso se hubiese realizado actuación alguna; asimismo, no fue sino hasta pasados 7 meses que se remitió la actuación penal a la Corte República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Suprema de Justicia para que resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Ahora bien, y en lo que concierne a haber decidido de manera tardía el recurso de alzada, debe esta sala de decisión traer a colación lo esgrimido por la aquí investigada en su escrito de descargos, donde indicó que para el 3 de septiembre de 2012, cuando recibió el proceso penal sub examine, acababa de terminar el

Programa Nacional de Descongestión que había traído consigo el Acuerdo 8331 de 2011, con el cual se creó una Sala Penal de Descongestión, por lo que, al haber terminado las medidas de descongestión, los procesos penales que estaban a cargo de la referida sala, Se repartieron nuevamente a los 3 despachos de la Sala Única de la cual ella hacía parte, por lo que empezó a conocer de todas las especialidades, teniendo para dicho momento algo más de 160 procesos a cargo; indicando igualmente que trató de darle celeridad a los sumarios penales, pero como la congestión era tanta, se le dificultaba tramitar cada uno de los procesos, de todas y cada una de las especialidades. En concordancia con lo anterior, previó el legislador en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, lo siguiente: “ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. El juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.” (subraya y negrilla fuera de texto original) Al respecto, véase que según informó la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el proceso ingresó al despacho de la funcionaria disciplinada el día 31 de agosto de 2012, por lo que a partir de dicho momento contaba con 10 días para registrar el proyecto de sentencia de segunda instancia, 5 días para que la Sala lo estudiara y decidiera y 10 más para citar a las partes a la lectura del fallo, es decir que el término otorgado por ley para decidir lo correspondiente respecto al recurso de alzada feneció el 05 de octubre de la referida anualidad, significando por consiguiente que tuvo a su cargo el proceso 486 días hábiles en Mora (sin descontar los días de permisos), situación que claramente encuentra justificación en la alta congestión laboral a cargo del despacho y en general todas las funciones propias de su cargo.

Respecto a lo anterior, verificadas las estadísticas reportadas por la funcionaria durante el periodo que tuvo a cargo el caso y del cual se predica la mora, es decir del 05 de octubre de 2012 al 13 de noviembre de 2014, las cuales fueron remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, la producción realizada por el despacho de la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, durante dicho

interregno corresponde a:

PERIODO DECISIONES DE DÍAS A CARGO DEL TOTAL

FONDO EXPEDIENTE

(interlocutorios y sentencias) 05 de octubre de 2012 el 606 486 1,2 13 de noviembre de 2014 De acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar que la producción judicial de la Magistrada investigada (sin incluir las acciones de tutela o habeas corpus, los cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión) es razonable. Así, en el lapso de mora investigado, la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, profirió 606 decisiones de fondo, lo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que arroja un promedio diario de 1,2 providencias por día, mismo que ha sido considerado como más que aceptable por esta Corporación, pues se evidencia que su actuar fue profesional pese, a la complejidad y diversidad de los asuntos a cargo, el incremento funcional y la demanda del servicio de administración de justicia. Por consiguiente, existen razones que impiden a la Sala hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, máxime cuando es notoria la congestión judicial y carga laboral, además de tratarse de una Sala Única, que maneja diversidad de asuntos.

Aunado lo anterior, a que durante los años 2012 y 2013 ejerció las funciones de Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, lo que demandó el cumplimiento de funciones administrativas, asistencia a Salas Plenas, de Gobierno y única, lo que demanda tiempo y esfuerzo adicional. Respecto a lo ya expuesto, es importante poner de presente lo estipulado por la Corte Constitucional mediante sentencia T220 de 2007, en la cual hizo alusión a la mora judicial, indicando que: “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”20 Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por parte de la disciplinada, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, pues si bien existió una mora, la misma se encuentra justificada; adicionalmente, debe verse que la servidora trató de darle mayor celeridad a la adopción de la decisión de instancia, pues esgrimió que a pesar de encontrarse en turno antes del proceso 2010-00069 otros sumarios penales, decidió dar relevancia al mentado expediente, profiriendo de este modo sentencia de

segunda instancia en la data del 13 de noviembre de 2014. Además no sobra anotar, que de acuerdo a los antecedentes disciplinarios allegados al dossier, se observó que 20 Sentencia

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