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CSDJ - F11001010200020190086000ADJUNTA20200928213219-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190086000ADJUNTA20200928213219-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 86 DEL 28 DE SEPTIEMBRE 2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia - FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite y de decisión adoptada en proceso disciplinario Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900860-00 (16765-37) Aprobado según Acta de Sala No. 86 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por queja presentada por el

abogado JOSÉ ENRIQUE MONCAYO FAJARDO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1.- Mediante compulsa ordenada por el H. Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, en Auto del 26 de marzo de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario No. 110010102000201802767 00, se repartió copia de la queja presentada por el abogado JOSÉ ENRIQUE MONCAYO FAJARDO, a fin de investigar la actuación del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del proceso radicado bajo el número 11001333509201400213 01, porque en la decisión proferida incurrió en violación de la Ley sustancial y de sus derechos fundamentales, con un deficiente análisis, sustentado en premisas falsas, distorsionando la normatividad aplicable al caso en concreto, aplicando normas impertinentes y omitiendo aplicar las que sí lo son, por lo cual han debido ser revocadas vía tutela. (Folio 1 a 21 c.o) 2.- Mediante Auto de 27 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por su actuación el trámite del proceso radicado bajo el número 11001333509201400213 01. Decretando algunas pruebas. (Folios 24 a 27 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto

referido (fl. 35 c.o.), 4.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como su última dirección registrada en la hoja de vida. (Folio 39 a 41 c.o) 5.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que con el solo número de radicación suministrado no se había logrado encontrar el proceso, solicitando mayores datos. (Folio 42 c.o) 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, remitió el certificado de salarios devengados por el funcionario encartado, así como la última dirección registrada en su hoja de vida (fl. 47 y 65 a 76 c.o.). 6.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, allegó las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedido por esta Sala del encartado en su condición de abogado y de funcionario judicial, y el expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se constató que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fls. 49 – 52 c.o.). 7.- Mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2019, a fin de perfeccionar la investigación disciplinaria se ordenó reiterar la solicitud a la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de allegar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, suministrando más datos para tal efecto. (Folios 54 a 55 c.o)

8.- La Juez Novena Administrativa de Bogotá, remitió en calidad de préstamo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333509201400213-01, demandante URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. (Folio 59 c.o) 9.- Por Secretaría Judicial se tomaron copias del expediente y se devolvió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá. (Folio 60 y anexo 1 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como su última dirección registrada en la hoja de vida. (Folio 39 a 41 c.o) 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados

en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. Mediante compulsa ordenada por el H. Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, en Auto del 26 de marzo de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario No. 110010102000201802767 00, se repartió copia de la queja presentada por el abogado JOSÉ ENRIQUE MONCAYO FAJARDO, a fin de investigar la actuación del doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del proceso radicado bajo el número 11001333509201400213 01, porque en la decisión proferida incurrió en violación de la Ley sustancial y de sus derechos fundamentales, con un deficiente análisis, sustentado en premisas falsas, distorsionando la normatividad aplicable al caso en concreto, aplicando normas impertinentes y omitiendo aplicar las que sí lo son, por lo cual han debido ser revocadas vía tutela. (Folio 1 a 21 c.o) Ahora bien, se llegó a la investigación copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el cual tenía como pretensión se declarara la nulidad del Oficio No. S-2013-061673 ARAFI-GUTAH-2.44 de fecha 16 de diciembre de 2013, proferido por la Jefe Grupo Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima

de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990 desde la fecha de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, reclama la indexación de los valores a pagar, el reajuste de los haberes dejados de cancelar, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA y la condena en costas del proceso a la entidad demandada. La parte actora invocó en los hechos planteados en la demanda que fue nombrado en la planta de personal de la Policía Nacional, como radicador en la categoría D3. El 2 de octubre de 1995 fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, fecha a partir de la cual dejó de percibir los factores salariales reclamados y por Resolución No. 03529 de 5 de octubre de 2000 le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2701 y 1214 de 1990. Consideró que por pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al pago de la prima de actividad y demás haberes consagrados en el Decreto 1214 de 1990, razón por la

cual peticionó a la accionada su reconocimiento, solicitud que fue denegada por el acto demandado. El proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Bogotá, se trabó la correspondiente Litis y en sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 410 al 415). Para lo cual, estableció que para el personal de la Dirección de Sanidad Militar, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 01 de abril de 1994, se le continuará aplicando el régimen salarial contemplado en el Decreto 1214 de 1990, como es el caso del actor. Por lo anterior declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de los factores previstos en los artículos 38, 49 y 54 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo el subsidio familiar, la prima de actividad y el auxilio de transporte, declarando prescritas las diferencias de las mesadas pensionales comprendidas entre el 09 de junio de 2000 y el 13 de diciembre de 2009, y disponiendo la no condena en costas. Frente a la anterior decisión la entidad demandada solicitó que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda (fls. 416 al 326). Para lo cual señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 352 de 1994, el régimen salarial del personal vinculado al INSSPONAL se encuentra regulado por las normas que al respecto haya proferido el

Gobierno Nacional más no al señalado para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por el Decreto 1214 de 1990, como lo pretende el actor. Así mismo, indicó que, en materia pensional y prestacional, el citado decreto remite a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988, respectivamente. Así, quienes presten servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, como lo es INSSPONAL, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por lo que no pueden ser destinatarias del Decreto 1214 de 1990 sino de las contenidas en los Decretos 1042 de 1978 y 0843 de 2012 y la Ley 4ª de 1992 y las demás normas complementarias, y por ello, no pueden ser aplicables al demandante. Ahora bien, el recurso fue conocido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole el estudio al Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES, aquí investigado, puntualmente por la decisión adoptada el 23 de junio de 2016, cuando resolvió revocar la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bogotá, y negar las pretensiones de la demanda, Ponencia acompañada por los Magistrados LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA e ISRAEL SOLER PEDROZA.

Para tomar dicha decisión el Magistrado tuvo en cuenta los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien, de lo señalado en los párrafos anteriores se deduce sin dificultad que los empleados o trabajadores oficiales que ingresaron a la Dirección de Sanidad Militar de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, después del 23 de diciembre de la misma anualidad, no serán beneficiarios del Decreto 1214 de 1990. 3-. En el caso sub examine, de la prueba documental aportada al proceso, se establece que el demandante fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 17, mediante Resolución No. 0174 del 14 de septiembre de 1995, según consta en Acta de Posesión visible a folio 8 del plenario. Ahora bien, al haberse producido la incorporación de URIEL VENEGAS RODRIGUEZ en octubre de 1995 (fl. 8), y según el artículo 55 del Decreto 352 de 1994, el cual estableció el régimen prestacional para los trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para esta Sala no es de recibo que el accionante pretenda el reconocimiento del factor denominado, prima de actividad y demás prestaciones sociales establecidos en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que no tiene la condición de personal civil que esta normatividad exige para ser favorecido con la misma. Es necesario aclarar que la vinculación que el accionante realizó a la Policía Nacional como radicador en la categoría de Adjunto Tercero, el 27

de octubre de 1990, (fl 7), lo hacía beneficiario de las previsiones del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo con la aceptación de su nombramiento en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en octubre de 1995, su régimen prestacional varió en la forma dispuesta en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, norma que prevé ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. En este orden de ideas, se encuentra debidamente acreditado que la pretensión accedida por el fallador de primera instancia no tenía vocación de prosperidad, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar las mismas, por encontrar ajustado a derecho el acto demandado.”. Frente a dicha decisión el demandante por intermedio de su apoderado aquí quejoso, presentó una acción de tutela al considerar que se le había vulnerado su debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia y el fallador había incurrido en una vía de hecho. La Acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, negó el amparo invocado, soportando su decisión entre

otros argumentos en que “(…) Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley 55 de 1997 (…)”. Una vez impugnada por el actor, le correspondió conocer del asunto en segunda instancia a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la revocó y en su lugar tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mediante fallo de tutela del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), razón por la cual dejó sin efectos la actuación judicial surtida dentro de dicho proceso desde la providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Segunda, Subsección “D” y ordenó que en el término de 10 días, contados después de la notificación del fallo, esta Corporación dicte nueva sentencia con base en los lineamientos allí expuestos. El Juez Constitucional de segunda instancia, si bien revocó la decisión proferida por el Magistrado investigado de fecha 23 de junio de 2016, (Folios 500 a 507 del anexo 1) no advirtió una conducta grosera o caprichosa por parte del Magistrado, el tema no era pacífico, al no

existir claridad frente al marco jurídico aplicable en el caso en concreto, por cuanto el actor había tenido varias clases de vinculaciones, y así se explicó en la sentencia de tutela de segunda instancia, veamos: “(…) En este orden de ideas, visto el marco jurídico aplicable al asunto en cuestión, en el escrito de impugnación presentado, el actor de tutela insiste en que el tribunal accionado partió de una premisa equivocada, al tomar la fecha de su vinculación al extinto Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (2 de octubre de 1995) y no su fecha de ingreso a la institución policial (27 de octubre de 1980) para aplicarle el régimen pensional. En vista de lo anterior, es preciso indicar que la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó el motivo por el cual debía tomarse su fecha de ingreso al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y no la de su vinculación anterior, de la siguiente manera: (…) Circunstancia en la cual radican el disenso a la tesis expuesta por el a quo, la cual contiene una conclusión diametralmente opuesta, en la medida en que aquel, sin efectuar el razonamiento evidenciado previamente, efectuó el estudio del régimen aplicable tomando como punto de partida la vinculación del accionante a la planta de personal de la Policía a partir del 27 de octubre de 1980. (…) El señor Uriel Venegas Rodríguez ingresó a trabajar en la Policía Nacional el 27 de octubre de 1980 como empleado público – personal civil en el cargo radicador, categoría D3, a través de orden

administrativa de personal 1-203 de 23 del mismo mes y año, de manera que su situación laboral y régimen prestacional estaba regulado por las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto 1214 de 1990, citadas previamente. (…) Posteriormente, después de que se creara el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, a través de la Ley 62 de 1992, cuyo régimen salarial y prestacional se reglamentó mediante el Decreto 352 de 1994, el señor Uriel Venegas Rodríguez fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 17, a través de la Resolución 174 de 14 de septiembre de 1995, expedida por el Director General de la referida entidad, es decir, el INSSPONAL, del cual tomó posesión el 2 de octubre de 1995. (…) Finalmente, es evidente que a través de la Ley 352 de 1997 se suprimió el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por lo que el señor Uriel Venegas Rodríguez fue traslado a la creada Dirección de Sanidad de la institución policial en el año 1998, conforme a su dicho, por lo que el régimen prestacional que le resultaba aplicable estaría reglamentado por la referida norma, debido a que esta derogó los Decretos 1301 y 352 de 1994. En este orden de ideas, no se puede desconocer que la situación particular del señor Uriel Venegas Rodríguez aun así estaba cobijada

(sic) por el mencionado régimen de transición, en la medida en que esta última norma lo conservó en los mismos términos conforme a lo dispuesto en el artículo 55. De tal manera, en atención a que el accionante se vinculó a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1980, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a su vinculación al INSSPONAL y, posterior, traslado a la Dirección de Sanidad de la institución, debía continuar aplicándosele lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 que se refiere al régimen prestacional aplicable, esto en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 de la primera de las normas mencionadas. Así las cosas, no resulta razonable concluir que el régimen prestacional del señor Uriel Venegas Rodríguez varió a partir de su vinculación al INSSPONAL en el año 1995 y que por tal motivo deba desconocerse que el mismo ingresó a laborar para la Policía Nacional desde el 27 de octubre de 1980 y le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, máxime si se tiene e cuenta que la pensión de jubilación le fue reconocida a través de la Resolución 3259 de 5 de octubre de 2000, teniendo en cuenta el tiempo de servicio de 21 años contados desde la referida fecha de incorporación hasta el 9 de junio de 2000, cuando fue retirado por solicitud propia. (…) Corolario de lo expuesto, se concluye que en el caso sub examine se configuró una vía de hecho por defecto factico y sustantivo en el fallo de

23 de junio de 2016, proferido por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso ordinario, razón por la cual se revocará la decisión judicial del a quo para, en su lugar, acceder al amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Uriel Venegas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D.”. De tal forma el Juez de Tutela, le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cabeza del Magistrado investigado, establecer, conforme a la normatividad aplicable al caso en estudio y a las pruebas aportadas al presente proceso, si le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y haberes laborales establecidos en el Decreto 1214 de 1990 y señalados por ella en su demanda, tales como la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios y las demás prestaciones comprendidas en dicha normativa, así como la reliquidación de su pensión de jubilación. El Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES, en cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, en decisión del 19 de octubre de 2017 (Folios 543 a 547 del anexo 1) resolvió: “CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda en el proceso instaurado por URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, salvo los ordinales segundo y tercero los cuales se modifican y quedan así: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar al señor URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ, de condiciones civiles ya reconocidas, el derecho a percibir las prestaciones como la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de trasporte y la prima de servicios, de conformidad con los artículos 38, 46, 49, 54 del Decreto 1214 de 1990, desde el 09 de junio de 2000, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2009, por prescripción cuatrienal.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reliquidar y pagar al señor URIEL VENEGAS RODRÍGUEZ, de condiciones civiles ya reconocidas, las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, las diferencias que resulten en la liquidación de las prestaciones percibidas por él como consecuencia del impacto que sobre ellas pueda tener el reconocimiento de la prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la prima de servicios”.

Para llegar a dicha decisión el Magistrado investigado realizó un estudio de normas aplicables al caso y concluyó que el régimen

prestacional de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, respectivamente, y que cumplan con la condición de haber ingresado a estas últimas entidades antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, es el previsto en el Decreto 1214 de 1990. Señaló que dicho decreto no es aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993. Frente al régimen salarias indicó que éste corresponde al que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según de donde provenían los empleados públicos o trabajadores oficiales que se incorporan a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. De tal manera si bien la decisión adoptada por el Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES, junto con sus compañeros de Sala fue revocada vía acción de tutela, no se observa en su actuación una conducta dolosa o culposa en su conducta, pues se trataba de un tema complejo y además no era pacífico, observemos que el Juez de Tutela en primera instancia negó las pretensiones de la misma señalando que “(…) Así las cosas, quedó demostrado en precedencia, que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no

actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de la interpretación de los artículos 21 del Decreto 352 de 1994 y 55 de la Ley 55 de 1997 (…)” y en segunda instancia si bien revocó y amparó no observó una vía de hecho en su actuación. Por lo anterior, considera esta Corporación que no hay fundamento en la inconformidad del quejoso, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual si bien fue revocada por un juez de tutela, la misma no fue caprichosa y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existenci

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