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CSDJ - F11001010200020190086100ADJUNTA20190801161506-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190086100ADJUNTA20190801161506-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor BENJAMÍN LOZADA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201900861-00 (16763-37) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor BENJAMÍN LOZADA contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda

ordinaria laboral el 1 de agosto de 2014, instaurada por el apoderado judicial del señor BENJAMÍN LOZADA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en aras de obtener la devolución de saldos por capital insuficiente y el número de semanas cotizadas, que no serán utilizadas referente a la pensión de jubilación, que el mismo cuenta con una pensión reconocida por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI en el año 1999 en virtud de una convención colectiva. (fl. 6 – 21 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien en proveído del 16 de octubre de 2015, decidió: “declarar probadas la excepciones propuestas oportunamente por la parte accionada PORVENIR S. A, las cuales denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez o devolución de saldos. En consecuencia, absolver, a sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir s.a., representada legalmente por el doctor Miguel Largacha Martínez, o por quien haga sus veces, y a los litisconsortes necesarios por la parte pasiva, la naciónministerio de hacienda y crédito público, representada legalmente por el doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, o por quien haga sus veces, y el Municipio De Santiago De

Cali, representado legalmente por el doctor Rodrigo Guerrero Velasco, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor Benjamín Lozada. (…). Auto Nº 6840 conceder en el efecto suspensivo, el demandante presento el recurso de apelación contra la sentencia número 409, proferida en la presente Audiencia, recurso que fue sustentado en el acto. Remítase el presente proceso a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se surta el recurso de alzada”. Consecuentemente, el Despacho remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo de su cargo (fl. 206 – 209 c.o.). 3.- El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL despacho judicial que mediante proveído del 3 de diciembre de 2018, decidió declarar la nulidad de la sentencia N° 409 del 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, manifestando que “Pues bien, la llamada a dirimir el conflicto de autos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del mandato transcrito, en tanto que el actor estuvo vinculado durante toda su vida laboral a una entidad de derecho público, gozando de la calidad de empleado público, condición que le permitió acceder a una pensión de jubilación convencional”, por lo cual remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. (fl. 109 –

110 c.n°1.). 4.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que en proveído del 18 de febrero de 2019, manifestó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al señalar que: “Como puede advertirse el saldo cuya devolución solicita el demandante fue cotizado durante el tiempo que este aún tenía vinculación laboral como trabajador oficial, también se trató de cotizaciones al fondo de pensiones obligatorias cuando aún no tenía reconocida tal prestación; además, el régimen de seguridad social en el componente de pensión está administrado por una entidad pública, en este caso el municipio de Cali, quien reconoció pensión de jubilación; aunado a ello, el municipio de Cali fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario de la parte pasiva, luego entonces la pretensión también está dirigida a la entidad territorial, quedando involucrado al conflicto de la seguridad social el carácter laboral entre el demandante trabajador oficial y la entidad pública. En conclusión, este despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción Ordinaria”. Por lo anterior remitió el conflicto de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 119 - 121 c.n°2.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada el apoderado judicial del señor BENJAMÍN

LOZADA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en aras de obtener la devolución de saldos por capital insuficiente y el número de semanas cotizadas, que no serán utilizadas referente a la pensión de jubilación, que el mismo cuenta con una pensión reconocida por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI en el año 1999 en virtud de una convención colectiva. Destacó el libelista como hechos relevantes, que el actor laboró para el Municipio de Santiago de Cali entre el 18 de abril de 1973 hasta el 27 de diciembre de 1999, posesionado en los cargo de citador grado 1 en propiedad, dependiente de la Tesorería Municipal de Cali en el año 1973; posteriormente, fue nombrado como vigilante dependiente de la Tesorería Municipal de Cali, mediante comisiones ordenadas en las Resoluciones No. 042-A de 1992 y 116-A de 1993; y finalmente laboró como citador en comisión cartera del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL, en el año de 1996, además se estableció que el señor Benjamín Lozada fue afiliado a partir 01 de julio de 1999 al fondo de pensiones obligatorias administrado por PORVENIR S.A. pues mediante resolución UTH1854 de 1999 se le reconoció una pensión de jubilación. (fl. 1 – 21 c.o.). 2.1.- Caso Concreto. Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer el Juez Competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado del señor BENJAMÍN LOZADA

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se procederá a los aspectos fácticos y jurídicos que se circunscriben a la controversia traída en autos, en aras de obtener la devolución de los saldos reclamados por el señor LOZADA, pues este siguió cotizando durante el tiempo que estaba vinculado como trabajador oficial, para lo cual en la demanda claramente se estableció que sus pretensiones no estaban dirigidas a entablar una demanda por responsabilidad civil. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, y no simplemente la denominación de la acción judicial empleada, siendo necesario proceder al estudio de las competencias atribuidas por el legislador a una u otra jurisdicción sobre el tema de controversias entre prestadores del Sistema de Seguridad Social Integral. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada el 1 de agosto de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley

seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4 . Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior se puede colegir que corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los asuntos pensionales y de Seguridad Social solamente cuando esté involucrado un empleado público y en tanto la naturaleza jurídica del administrador de los aportes realizados por el demandante sea regida por el derecho público. En razón a lo anterior, se analizará la naturaleza del cargo ostentado por el señor BENJAMÍN LOZADA y el régimen aplicable al fondo demandado, para dirimir el presente conflicto. Veamos: El señor BENJAMÍN LOZADA como se evidencia a folios 6 y 7 del plenario, se desempeñó como empleado público en el cargo de vigilante y citador del Municipio de Santiago de Cali de esta forma lo entendió el ente territorial para el cual laboró (lo cual se infiere de los actos administrativos obrantes en el expediente) y a partir de lo afirmado por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien ha sostenido en su línea jurisprudencial, en sentencia con número de radicación: 66001-23-33-000-2011-0028201(1824-17) del 7 de febrero de 2019 -MP: César Palomino Cortés

que: Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Así mismo, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa analizó un caso similar de personal encargado de vigilancia, encontrando que la clasificación de las calidades de las personas que ejercen labores de celaduría se encuentra dentro de las normas que rigen el nivel departamental y que adicionalmente esta organización obedece a un criterio funcional, es decir, no será – únicamentela forma de vinculación el ítem a tener en cuenta en el momento de establecer las calidades de los celadores o vigilantes que están al servicio de una entidad sino las funciones que desempeñan dentro de ellas. Consejo de Estado/Sección SegundaSentencia, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00789-01(1377-12) del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).CP: Luis Rafael Vergara Quintero) : “Así las cosas, con fundamento en las previsiones del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986, y teniendo en consideración que el demandante no desempeñaba funciones de construcción y mantenimiento de obras en la entidad demandada, sino que su labor era como celador de una institución educativa del Distrito de Barranquilla, debe atenderse el principio de la primacía de la realidad sobre la

formalidad y, bajo tal circunstancia, se considera que la relación laboral que sostenía con la administración no era como trabajado oficial, como equivocadamente se quiso hacer ver con la suscripción del contrato de trabajo de enero 1º de 1994 4 , sino que se trataba de un empleado público, razón que confiere competencia a esta jurisdicción para conocer de la controversia planteada y conlleva la revocación de la decisión impugnada que ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria”. Reforzando la tesis anterior y en el estudio de casos que involucran a personal de vigilancia, se evidencia lo siguiente en las Providencias del

Consejo de Estado: --Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B - Consejero ponente: William Hernández Gómez. Proveído del 27 de julio de 2017 con radicación: 76001-23-31-000-2005-02005-01(1130-09) que afirma: En el Decreto 189 del 3 de noviembre de 1998 se especificaron las funciones que debía cumplir el demandante, entre las que se encuentran la de celaduría del edificio de la administración central, velar por el no ingreso de armas al edificio, revisar maletas y paquetes, informar las anomalías ocurridas durante el turno de vigilancia, no permitir el acceso de personas en estado ebriedad, vendedores ambulantes e individuos sospechosos y rendir informe a la Policía Nacional sobre la presencia de delincuentes. En el mismo documento se fijaron como requisitos para ocupar el cargo de celador: contar con dos años de educación básica secundaria

y libreta militar de reservista y dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo. De conformidad con lo expuesto, la Subsección infiere que el señor Apolinar Solís ostentaba la calidad de empleado público, puesto que se vinculó con el Estado a través de un acto de nombramiento, tomó posesión del empleo y las funciones de este estaban previamente fijadas. Además, las labores que cumplía nada tienen que ver con el mantenimiento y construcción de obra pública, propias de los trabajadores oficiales. -Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B - Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proveído del 18 de mayo de 2018 con radicación: 20001-23-39-000-2014-00358-01(1976-16) que afirma: “64. En sub lite, el demandante de acuerdo con las inconformidades planteadas contra la sentencia apelada, pretende que en esta instancia se ordene a la entidad demandada por un lado, a reconocerle y pagarle los mayores valores que en su sentir tiene derecho, porque durante los períodos comprendidos entre el 2002 y el 2013, el salario básico que recibió en el cargo de Celador, Grado 02, en el E.U.M. Jaime Molina Maestre, fue inferior al tope máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos territoriales; y por el otro, que le paguen los recargos correspondientes a dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y los compensatorios, por el período comprendido entre noviembre de 2013 y enero de 2014 que ya están reconocidas por

la accionada”. De la Jurisprudencia en cita y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera importante afirmar que el señor BENJAMÍN LOZADA ostentó la calidad de empleado público dentro de la entidad MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Ahora bien, con el fin de encontrar si los hechos fácticos encuadran con los presupuestos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a realizar un estudio de la Naturaleza Jurídica de la entidad demandada, es decir, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que como se encuentra consignado dentro de su certificado de existencia y representación legal, es una sociedad constituida por medio de documento privado que se conformó por medio de las reglas mercantiles del país con el fin de administrar fondos de pensiones y cesantías. Corolario a lo anterior, concluye la Sala que la entidad encartada pertenece a aquellas que se rigen por el derecho privado. Es importante aclarar que la controversia no surge entre el Municipio de Cali y el señor LOZADA dado que este último logró acceder a una pensión de vejez establecida y reconocida como beneficio de una convención colectiva de trabajo suscrita con su empleador por la cual fue cobijado en el año de 1999 según resolución que se aporta como prueba en la demanda, sino que, el actor, demanda la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A toda vez que, según él tiene derecho a la devolución de unos saldos que cotizó entre los años 1997 y 1999, por lo que al

tratarse de un litigio entre un empleado público y una entidad administradora de pensiones, no encaja en lo dispuesto en el artículo 104 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual deberá conocer de este asunto la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En suma, observa la Sala que este tipo de controversias corresponde a la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el numeral 4 artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En consecuencia, como quiera que el demandante está cuestionando sobre la devolución de saldos por capital insuficiente y número de semanas cotizadas referente a la pensión de jubilación, pues el señor BENJAMÍN LOZADA ya goza de pensión jubilación por medio del Magisterio con el tiempo total en el sector público, dineros abonados a

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.- para la devolución de saldos por capital insuficiente y número de semanas cotizadas referente a la pensión de jubilación, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho privado, por lo cual de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, SALA LABORAL en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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