CSDJ - F11001010200020190086200ADJUNTA20190517145110-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190086200ADJUNTA20190517145110-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL bid+ uoi..11, lona(
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900862 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por el presunto incumplimiento de los deberes que la Ley y la Constitución les impone. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la compulsa ordenada por el Magistrado de esta Corporación Alejandro Meza Cardales, mediante auto proferido el 26 de marzo de 20191, en la investigación disciplinaria No. 11001010200020180276700, en el que dispuso romper la unidad procesal y ordenar el trámite por separado del escrito presentado por el ciudadano Jorge Enrique Folios 16-20
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201900862 00
Referencia: Fundonario de Única Instancia Moncayo Fajardo, respecto de los doctores LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — Sección Segunda, Subsección B, por el presunto incumplimiento de los deberes que la Ley y la Constitución les impone "de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y legales de los pensionados de la Policía Nacional, a quienes se les está liquidando y reconociendo la pensión, con aplicación del régimen pensional improcedente, respecto del trámite del proceso Rad. No. 252014400-23901, al revocar la sentencia favorable en primera instancia, desconociendo normas aplicables y aplicando indebidamente otras; además, según el quejoso, porque incurrieron en errores fácticos y sustantivos, producto de la lectura descuidada de normas y de su análisis deficiente. Respecto de dicho asunto, se presentó acción de tutela y, en casos con circunstancias fácticas y jurídicas iguales, la Sala profirió decisiones contradictorias".
Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa fue sometida a reparto el 17 de mayo de 20192, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 2 de septiembre de 20193, en el que ordenó varios medios de prueba, como la
acreditación y demás datos personales de los funcionarios denunciados, sus antecedentes disciplinarios y la respectiva notificación personal de la presente indagación, y el informe de la existencia y trámite impartido al proceso Rad. 252014400-23901 por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folio 22 3 Folios 24-25 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Se notificó al Agente del Ministerio Público el 11 de septiembre de 20194, sin que rindiera concepto sobre el asunto; los indagados fueron notificados a través de Edicto de 27 de septiembre del mismo año5 y, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria General del Consejo de Estado, certificó la condición de funcionarios de los doctores LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, JOSÉ
RODRIGO ROMERO ROMERO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, como
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CU N D IN AMARCA6.
2. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, certificó que en el Despacho a su cargo se tramita proceso Rad. 252014400-23901, en el que funge como demandante el señor Silvestre A. Penagos Novoa, e hizo una relación de las
actuaciones allí surtidas, allegando copia de las principales providencias7.
3. Se allegó certificado de antecedentes disiciplinarios de los encartado& CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los fiscales delegados ante la 4 Folio 31 5 Folio 43 6 Folios 32-38
'Folios 46-81 R Folios 82-90 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.", en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1°) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido acto legislativo,
que dispuso: "(..,) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conseio Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de
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Referencia: Funcionario de Única Instancia exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado.
Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio — temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor, para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Del material probatorio recaudado9, se tiene que, efectivamente, tal como lo anunció el abogado Moncayo Fajardo en su escrito de queja, en el Despacho del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón, se tramitó Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 11001-33-35-025-2014-00239-01, siendo demandante el señor Silvestre Augusto Penagos Novoa y demandada La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Dirección General de la Policía Nacional, respecto del Reconocimiento de emolumentos del Decreto 1214 de 1990, proceso dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones:
Mediante auto de 10 de octubre de 2016, el Funcionario Instructor LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 201510, en la cual se concedió parcialmente las súplicas de la demanda, reconociendo el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 39% y el pago de prima de alimentación y auxilio de transporte de que tratan los artículos 39 y 54 del Decreto 1214 de 1990. 9 Folios 46-81 I° Folio 47 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 12 de diciembre de 201611, corrió traslado para alegatos de conclusión por el término de 10 días; acto seguido, en Sala de decisión de 31 de agosto de 2017, conformada por los Magistrados LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, se dictó sentencia de segunda instancia12, resolviendo: "Primero: Revocar la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado
Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso
instaurado por el señor Silvestre Augusto Penag os Novoa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de conformidad con la motivación, y en su lugar.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda." El 18 de enero de 2018, en cumplimiento a la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, se profirió una nueva sentencia13, en la que se dispuso: "Primero: (...) confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el
Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en el porceso instaurado por el señor Silvestre Augusto Penagos Novoa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de conformidad con la motivación.
Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo a la parte considerativa.(...)" Posteriormente, en virtud a solicitud formulada por la parte actora, en el sentido de complementar la sentencia de 18 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esa Corporación, en proveído de 14 de marzo de la misma anualidad14, negó dicho pedimento, con la siguiente fundamentación: ”En los términos de la disposición antes referida [art. 287 C. G.P.], la adición de la sentencia sólo es procedente cuando el juez no se pronuncie sobre algún extremo de la Litis o sobre algún asunto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento. " Folio 48 12 Folios 49-62 13 Folios 63-77 14 Folios 78-81
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Asilas cosas, examinados los argumentos planteados por el demandante tendiente a que se dicte sentencia complementaria, frente a la prima de servicios y la doceava 1/12 parte de la prima de navidad, toda vez que en el presente asunto prosperaron sus pretensiones conforme a la Ley 1214 de 1990, procederá la Sala a realizar un estudio respecto de la sentencia de 18 de enero de 2018.
Por tanto, lo que respecta a la prima de servicios se observa que la Sala dispuso lo siguiente: "Respecto de la prima de servicios, solicitada por el apoderado de la parte actora, indica la Sala que no obra dentro del expediente prueba que demuestre que el demandante la devengó, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión." En lo que concierne a la deceava 1/12 parte de la prima de navidad se tiene, por una parte, que este emolumento no fue objeto de litigio de acuerdo al escrito de subsanación de la demanda, por otro lado, se señala que la parte resolutoria del fallo de tutela del Honorable Consejo de Estado ordena, lo siguiente: y...) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección 8, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la
presente providencia, proceda a dictar una providencia de remplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído". En ese orden, de acuerdo a la parte motiva la Corporación señaló que se debe proveer providencia conforme al artículo 55 de la Ley 352 de 1997 de manera íntegra y reflexiva, es así como no establece que se deban reconocer emolumentos que no han sido objeto de pretensión y menos aquellos no devengados [por) el demandante. Por lo anterior, se negará la solicitud formulada por el accionante, pues bien, como se referención La Sala no omitió resolver ningún punto de la Litis." De lo visto hasta el momento, no encuentra esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de las funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte de los Magistrados indagados, en virtud de las decisiones proferidas dentro del expediente que contiene el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-025-201400239-01, que deba ser objeto de investigación por parte de esta Corporación. • Lo anterior, en virtud a que la jurisdicción disciplinaria no está llamada a aquilatar el criterio hermenéutico fundamento de las decisiones proferidas por los funcionarios, salvo que prima facie, se adviertan errores protuberantes y groseros que den al 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente.
El fundamento de la queja se centra en resaltar la posible conducta arbitraria de los Magistrados denunciados al proferir decisiones contrarias a las pretensiones del accionante, representado por el hoy aquejado. Al efecto, es preciso resaltar que, de la prueba arriba transcrita se infiere que en el proceso contencioso administrativo de marras, el a quo resolvió de fondo, concediendo parcialmente las pretensiones15, decisión contra la que las partes interpusieron recurso de apelación, conociendo en segunda instancia la Sala de decisión integrada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, siendo ponente el primero de ellos, quienes en proveído de 31 de agosto de 2017, revocaron la decisión bajo estudio, y en su lugar, negaron las pretensiones de la demanda16. Frente a ello, la parte actora presentó acción de tutela, la que a pesar de no obrar su texto en el dossier, se tiene conocimiento por las demás diligencias arrimadas, que fue conocida y fallada por la Corte Constitucional el 14 de noviembre de 2017, a favor del accionante [Silvestre Augusto Penagos Novoa], ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda — Bubsección B, y...) que en un término no mayor a veinte (20) días
contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una providencia de remplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído", que no fueron otros que ajustarla a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 de manera íntegra y reflexiva. 15 Sentencia de 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Amdinistrativo de Descongestión 16 En sala de decisión de 31 de 31 de agosto de 2017
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En cumplimiento de lo anterior, la Sala dictó una nueva sentencia el 18 de enero de 2018, en la que confirmó la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de
Bogotá. Observa este operador disciplinario, que en la parte considerativa de la comentada decisión, se expuso: 1...) Así las cosas, se concluye que todo empleado público vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y haya sido trasladado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en materia prestación, tiene derecho a que se le aplique lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que hace parte del personal civil de
dicha entidad y por tanto están sometidas al régimen prestacional correspondiente a dicho personal. (...) (...) De las anteriores pruebas se destaca que el demandante (0 laboró durante 20 años para la Nación - Ministerior de Defensa Nacional - Policía Nacional; (ii) se vinculó con la Policía Nacional desde el 6 de agosto de 1990 hasta el 25 de agosto de 2010; (IIi) se le reconoció pensión desde el 14 de sepriembre de 2010. De conformidad con lo expuesto, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio de alimentación y familiar, y el auxilio de transporte contemplado en los artículos 38, 49 y 102 del Decreto 1214 de 1994. Respecto de la prima de servicios, solicitada por el apoderado de la parte actora, indica la Sala, que no obra dentro del expediente prueba que demuestre que el demandante la devengó, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, por las razones expuestas." En un nuevo intento por obtener lo pretendido, el apoderado actor solicitó al juez colegiado de conocimiento, complementar la sentencia antes referida, dando aplicación integral al Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia, ordenar el pago 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de las primas de servicios y la doceava parte de la prima de navidad, establecidas en la norma en cita. Petición que fue negada a través de providencia del 14 de marzo de 2019, al considerar: "Por tanto, lo que respecta a la prima de servicios, se observa que la Sala dispuso lo siguiente: "Respecto de la prima de servicios, solicitada por el apoderado de la parte actora, indica la Sala, que no obra dentro del expediente prueba que demuestre que el demandante la devengó, motivo por el cual carece de vocación de prosperidad esta pretensión."
(Subrayado fuera de texto) En lo concerniente a la doceava 1/12 parte de la prima de navidad, se tiene, por una parte, que este emolumento no fue objeto de litigio de acuerdo al escrito de subsanación de la demanda por otro lado, se señala que la parte resolutoria del fallo de tutela del Honorable Consejo de Estado ordena lo siguiente: "(..) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección 8, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una providencia de remplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído". En ese orden, de acuerdo a la parte motiva la Corporación señaló que se debe proveer providencia conforme al artículo 55 de la Ley 352 de 1997 de manera integra y reflexiva, es así como no establece que se deban reconocer emolumentos que no han sido objeto de
pretensión y menos aquellos no devengados lborl el demandante, (Subrayado fuera de texto) De lo anterior deviene indefectiblemente, que al expedir las decisiones en comento, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección B, aquí disciplinados, lo hicieron con base en las consideraciones allí expuestas, resultantes del análisis de las pruebas recaudadas y, en virtud del principio de autonomía judicial que constitucionalmente cobija sus providencias, siendo claro que no existió el error de prohibición vencible reprochable. Por el contrario, las consideraciones tenidas 10 1,4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia en cuenta al momento de tomar las decisiones, al margen de que las comparta o no esta Sala, de todas formas son racionales, coherentes y plausibles. Un análisis contrario a las pretensiones del aquejado, no puede tildarse como falta disciplinaria y menos hacer tal proceder objeto de sanción, pues con ello se atenta contra la autonomía funcional de los jueces de la República.
Respecto a la autonomía funcional, esta Coporación en sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, en el proceso Rad. No. 180011102000201400341 02 M.P. Camilo Montoya reyes, al efectó precisó: "...Para la Sala, los eventuales desaciertos del fallador al fijar el sentido y
alcance de las normas vigentes no habilitan ni legitiman virtualmente el reproche disciplinario. En efecto, no se evidencia el error de prohibición vencible endilgado por el a-quo, por el cual se le impuso la sanción de suspensión, pues si bien se reconocieron prestaciones de orden laboral dentro de la acción constitucional, lo cierto es que aunque no haya exhibido un soporte jurisprudencial amplio y debidamente sustentado, el fallador aquí disciplinado sí tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad a efectos de amparar los derechos que consideró conculcados, la subsidiaridad e inmediatez. Y el juez disciplinado consideró la aplicación de los mencionados criterios, mal puede erigirse su actuar en falta disciplinaria a partir del eventual desacierto de sus planteamientos, pues ello equivaldría a desconocer el ámbito de aplicación y el alcance de la autonomía funcional. Los desaciertos del fallador se corrigen a través de los recursos y la prosperidad de éstos al considerar desacertados los razonamientos del funcionario judicial, no habilitan y menos legitiman el reproche disciplinario, a menos que la decisión se muestre carente de motivación y palmariamente contraria a la realidad procesal o al alcance que pacíficamente y sin mayor discusión se ha otorgado a las normas aplicadas o ignoradas por el disciplinado. ( .) Por lo anterior, es claro que no existió el error de prohibición vencible reprochable en el que, según la Sala a quo habría incurrido el disciplinado. Por el contrario, las consideraciones por él tenidas en cuenta al momento de
tomar la decisión en sede de tutela, al margen de que las comparta o no esta Sala, de todas formas son racionales, coherentes y plausibles, al punto que hoy exhiben soporte jurisprudencial, como lo explicó el mismo disciplinado y así lo reitera esta Sala. Además, como lo acepta el a-quo, y sin embargo sanciona, a pesar de tratarse de consideraciones que el fallador de primer grado considera desacertadas, fueron hechas con la legítima convicción de 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia estar obrando de buena fe, de manera lícita y con el deseo de acertar. Una equivocada interpretación, si es que así se puede calificar la decisión del disciplinado al considerar derecho fundamental el reconocimiento de los días de compensación para que los trabajadores compartan con su familia, no puede tildarse de falta disciplinaria y menos hacer tal proceder objeto de sanción, pues con ello se atenta contra la autonomía funcional de los jueces de la República, sobre todo cuando lo pretendido por el fallador al reconocer el amparo es proteger la salud física y emocional de los trabajadores accionantes.
Por lo anterior, se reitera que, acreditado como se halla que el trámite y la decisión cuestionada no lucen manifiestamente arbitrarios, es decir el funcionado atendió su deber y responsabilidad, realizó sus actuaciones
dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba cuya apreciación y valoración se enmarcan en el sano ejercicio de la autonomía funcional principio según el cual los funcionados judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales con amparo en la Constitución Política y la Ley, independientemente del eventual desacierto de tal ejercicio intelectivo. No se advierte en este caso la existencia de una trasgresión grosera a dicho ejercicio funcional, ni un proceder arbitrario al declarar el derecho controvertido, así como tampoco un error de prohibición vencible sancionable a título de culpa, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y sí atendió los requisitos de procedibilidad. Así la decisión del disciplinado no goce de una motivación con sustento normativo y jurisprudencial ampliamente soportado, como es lo deseable en una providencia judicial que resuelve el alcance de un derecho fundamental, lo cierto es que las falencias aquí esbozadas, no alcanzan a ser objeto de sanción disciplinaria..." Igualmente la sala trae a colación lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: "ARTICULO 5°. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de
su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias." 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada
uno de los funcionados que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: "ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional". A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: "Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las oblaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se re
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