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CSDJ - F11001010200020190086700ADJUNTA20190620102703-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190086700ADJUNTA20190620102703-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900867 00 Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.

SANITAS S.A. contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Mediante apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., se interpuso demanda ordinaria laboral correspondiéndole en asunto de la referencia mediante acta de reparto del 22 de junio de 2018 al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.; situación jurídica con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que

fueron asumidas por la parte demandante y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió con ocasión a la cobertura efectiva para cumplir con la garantía de acceso a los servicios no incorporados o que están excluidos en el plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201900867 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES beneficiarios, cuyo valor fue asumido por la actora de manera completa con sus recursos propios.

Indicó la parte demandante que autorizó y cubrió la prestación de los servicios de salud, medicamentos, insumos y/o procedimientos, los cuales no están incluidos entre los beneficios del plan obligatorio de salud (POS), de manera efectiva a diferentes usuarios; razón por la cual solicita el pago por la suma de $57.775.095 representada mediante 347 recobros más los gastos administrativos en los que incurrió en la gestión de los mismos. Señaló que presentó reclamación ante el FOSYGA cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el agotamiento de ese procedimiento especial, por lo que mediante comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del Fosyga, recibió respuesta donde se glosó los recobros reclamados con fundamentos en las

causales vistas a folios 19 y 20 del cuaderno principal. Como pretensiones ante tal situación, la parte demandante solicitó que se declaré la existencia de la obligación por parte de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES a cancelar a favor de EPS SANITAS la suma de $57.775.095, por concepto de 347 recobros, como resultado de la cobertura y el suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud POS, prestado de manera efectiva a usuarios. Como consecuencia de lo anterior, peticionó se declaré la responsabilidad a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a EPS SANITAS, que ascienden a la suma de $5.777.509 por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda (fl 6).

PRONUNCIAMIENTOS DE LOS COLISIONADOS

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Mediante auto del 12 de febrero del 2019 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se abstuvo de conocer la demanda instaurada por

falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Fundamentó su decisión teniendo en cuenta que las pretensiones del actor están encaminadas al pago de facturas con ocasión al servicio de salud prestado dirigido contra la Nación y entidades de derecho público, por lo que expuso que teniendo en cuenta el artículo 2 literal 4 del CPT y de la SS el asunto se sustrae del conocimiento propio de dicha jurisdicción. Por otro lado, indicó que la legislación vigente establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 104 la competencia de los Jueces Administrativos en donde se establece su competencia cuando surgen controversias y litigios administrativos, de las controversias y litigios organizados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Adujo que de conformidad con el ex consejero de estado Doctor Gerardo Arenas Monsalve, sobre la materia en concreto expone que: “con la colaboración del proyecto que se convirtió luego en la Ley 1437 en la que tuvo participación activa el Consejo de Estado, se planteó en materia de competencia un asunto crucial: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el juez de la administración y de sus servidores. Siendo el criterio orgánico preponderante para dirimir los conflictos de esta clase” (negrilla y subrayado por el despacho). De igual manera refirió providencia del 12 de abril de 2018, proferida por la Sala

Plena de la Corte Suprema de Justicia, con número de radicado 110010347000201700200 01 donde acoge cada uno de sus acápites resumidos de la siguiente manera: “Se trata de determinar cal es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada de solicitud de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus instituciones prestadoras de servicios de salud. IPS-, sumas de dinero correspondiente a prestación de servicios de salud –IPS-, sumas de dinero correspondientes a prestación de servicios de salud no inclusión en el Plan Obligatorio – NO POS, la cual habría cumplido

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES efectivamente a los usuarios de la EPS en acatamiento de órdenes de tutela. En razón de las glosas efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron aceptadas ni pagadas a la respetiva EPS. (…) El FOSYGA de conformidad con el artículo 2118 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud.

Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia

del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de “glosar, devolver o rechazar” las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, en la medida que el FOSYGA la asume en nombre y representación del estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativas prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. CONCLUSION Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución rechazo, o glosa de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio se salud no incluidos en el POS, deben zanjarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo“. (Negrilla por el despacho). Finalmente, el Despacho manifestó que teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la competencia para la presente controversia gravita sobre la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual reiteró su falta de competencia y jurisdicción y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, Despacho que mediante auto del 20 de marzo de 2019, decidió no asumir el conocimiento del asunto debido a la falta de jurisdicción, planteó conflicto negativo

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES entre jurisdicciones y dispuso remitir las actuaciones al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo pertinente.

Señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, indica la competencia de los Jueces Administrativos en cuanto a las controversias y litigios administrativos en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucrados entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas; así mismo mencionó que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 dispone en su numeral 4 lo relativo a las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Señaló el Despacho varios pronunciamiento de esta Corporación, como lo es la providencia bajo radicado Nº 201401509 00 del 23 de julio de 2014 en la que se analizó que referente al tema puesto a consideración la parte demandante ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD PROTECCIÓN SOCIAL, solicita de igual manera el pago de los valores contenidos en solicitudes de recobro referentes a la cobertura y

suministro efectivo de servicios en salud, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a usuarios y que están a cargo del FOSYGA, en donde se consideró que era la Jurisdicción Ordinaria a quien le correspondía conocer la presente litis, como quiera que la situación juridica se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarcaba en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012). Finalmente afirmó que carece de jurisdicción y de competencia para tramitar el asunto teniendo en cuenta lo ya expuesto en el auto de la precedencia, al ser lo que se pretende por parte de la actora el cobro por vía judicial de los valores referentes a la prestación del servicio de salud no incluidos en el POS y que está a cargo del FOSYGA, siendo dicho tema correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral donde es competente la jurisdicción Ordinaria Laboral.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro realizado a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES de las prestaciones de salud que fueron suministradas por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., estando aquellas por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POS y que fueron 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES efectivamente prestadas a usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS.

La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta

Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición, cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6. 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es

consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de

“las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.

Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, particularmente en lo

regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer

de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho

menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La parte demandante solicitó obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por dicha actora y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió con ocasión a la cobertura efectiva y la garantía de acceso a los servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y los mismo no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios por dicha EPS. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le reconozca, reembolse y se asuma el valor de $57.775.095 que corresponden a la ausencia de reconocimiento y pago de 347 recobros, más los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en

aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la

Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo

superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia e

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