CSDJ - F11001010200020190087400ADJUNTA20190617141103-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190087400ADJUNTA20190617141103-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Entre seccionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900874-00 (16767-37) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito del 16 de Mayo de 2016, la Directora Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia presentó queja disciplinaria contra el abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA, asegurando que el encartado fue nombrado defensor de confianza del señor William de Jesús Ortiz Jiménez, profesor adscrito a la sede de Medellín de la Universidad Nacional de Colombia, dentro del proceso disciplinario No. TD-ME-374 de 2015, adelantado por la autoridad de Control Interno Disciplinario de la Universidad, actuación en la cual el denunciado no ha concurrido a las audiencia
fijadas en dicha actuación disciplinaria en 6 oportunidades, luego de haberse emitido pliego de cargos en contra de su defendido, además de presentar un escrito presuntamente temerario, con lo cual ha generado un retraso y mora en el trámite de ese proceso, para lo cual allegó documentación relacionada con el asunto denunciado (fl. 1 – 42 c.o.). 2.- En proveído del 9 de Noviembre de 2016, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previa acreditación de abogado del denunciado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de algunas pruebas (fl. 44 - 45 c.o.), adelantándose la audiencias de pruebas y calificación provisional el 20 de abril de 2017. 2.1.- La Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia instaló la audiencia programada el 22 de Agosto de 2017, con la asistencia del encartado. Señaló la Magistrada disciplinaria que una vez allegadas las pruebas ordenadas como la copia del proceso disciplinario No. 374 de 2015, se evidenciada que la representación del encartado obedeció a un proceso disciplinario seguido en contra de un profesor adscrito a la Universidad Nacional de Colombia, encontrando que al revisar las documentales en la queja, observó su falta de competencia territorial para continuar conociendo del proceso seguido en contra del abogado Gabriel Jaime Torres Villa, pues de conformidad con los artículos 59 y
60 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, no era competente para tramitar el proceso disciplinario, pues de las normas aplicables a los procesos disciplinarios adelantados ante la Universidad Nacional de Colombia – Acuerdo 171 de 2014-, que en el caso de autos, estaría a cargo del Tribunal Disciplinario al momento de emitirse pliego de cargos, estando a cargo la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, en tanto la documentación aportada daba cuenta de la emisión de varias comunicaciones de no comparecencia del encartado suscritas por la doctora Natalia Guzmán, que por su calidad de Directora Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional, quien está adscrita a la Rectoría con sede en la ciudad capital, documental elaborada en esta ciudad. La anterior conclusión se obtuvo en razón a lo manifestado por la denunciante en su ampliación de queja al indicar que la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional era la encargada de apoyar al Tribunal Disciplinario de la Universidad que es el ente encargado del juzgamiento de los procesos disciplinarios, siendo este dicho confirmado por el investigado al señalar que el ente investigador era del orden nacional por lo cual adelantaba otros procedimientos teniéndose que la audiencia de juzgamiento del sumario de autos se realizaría por video conferencia, concluyendo el despacho disciplinario que no tenía competencia para resolver de fondo el asunto disciplinario de autos, en tanto los hechos materia de investigación acaecieron fuera del territorio de esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Antioquia, desarrollándose en Bogotá, por lo cual esta situación fijaba la competencia territorial, pues el profesional del derecho adelantó gestiones ante autoridades de la Universidad que tenían su domicilio en Bogotá. 3.- Arrimadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo asignado a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en proveído del 10 de Octubre de 2017 dispuso la apertura del proceso disciplinario seguido en contra del encartado, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 7374 c.o.). 3.1.- Mediante correo electrónico del 28 de Noviembre de 2017, el doctor Gabriel Jaime Torres Villa, informó al despacho que nunca ha litigado en la ciudad de Bogotá, pues fue contratado para representar a su cliente en un proceso disciplinario adelantado por la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, por esto fueron pocas las audiencias que se realizaron con la Sede de Bogotá a través de “videoconferencias” desde una sala de computo en la Seccional de Medellín. Destacó que dentro de la referida actuación administrativa disciplinaria, la Universidad adelantó el proceso bajo la ritualidad de la Ley 734 de 2002 en la sede de Medellín, sin embargo, el claustro educativo decidió emitir un nuevo procedimiento disciplinario autónomo, cambiando la sede de la instrucción a uno de Bogotá, por lo cual reclamaba que la competencia de su investigación disciplinaria se adelantara en la ciudad de Medellín, encontrando que tanto su contratación como el
ejercicio de su profesión las ha ejecutado en esa ciudad, siéndole imposible viajar a la Bogotá a ejercer su defensa (fl. 79 c.o.). 3.2.- En escrito radicado el 23 de Enero de 2018, el disciplinable presentó memorial deprecando la nulidad de lo actuado por cuanto considera que variar la competencia territorial de su investigación disciplinaria afecta y vulnera sus derechos y garantías procesales reiterando los hechos narrados en su correo electrónico, amparándose en un análisis sistemático de los artículos de la Ley 1123 de 2007 que regulan la materia de la competencia territorial (fl. 83 – 85 c.o.). 3.3.- En auto del 13 de Julio de 2018, la instructora de instancia ante la inasistencia del investigado a la sesión programada resolvió nombrarle como defensor de oficio a la abogada ANDREA PAOLA CABALLERO PADILLA, fijando nueva fecha para la audiencia previamente convocada (fl. 93 c.o.). 3.4.- El encartado en correo electrónico del 22 de Agosto de 2018, informó de su imposibilidad de concurrir a su defensa en la ciudad de Bogotá, por lo cual ejercería su defensa mediante este medio, reiterando que su actividad profesional fue contratada y ejecutada en la ciudad de Medellín, haciendo una relación de sus actuaciones y de cómo estas fueron ejecutadas en la referida ciudad de Medellín (fl. 104 - 107 c.o.). 3.5.- En audiencia del 6 de Noviembre de 2018, la instructora de instancia dio inicio a la sesión contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, además manifestó que en relación
con los escritos presentados por el encartado estos no serían tenidos en cuenta ante la eminencia del procedimiento oral, debiendo haber sido presentado en audiencia. Además procedió a dar a conocer la queja. La defensora de oficio manifestó al Estado que su defendido le ha indicado haber presentado un incidente de nulidad por falta de competencia, en tanto todos los hechos objeto de investigación ocurrieron en la ciudad de Medellín. El despacho procedió a revisar las piezas procesales del asunto, encontrando que de los oficios enviados al disciplinado por la Universidad Nacional de Colombia de Bogotá, el togado fue citado a comparecer a las diligencias a realizarse en la ciudad de Medellín en la sede de la Universidad, por esto las intervenciones del togado en representación de un docente de la Universidad Nacional eran en la sede de Medellín, debiéndose ejecutar en ese territorio el mandato encomendado, encontrándose además, que si bien la actuación disciplinaria fue centralizada, lo comprobado fue que el abogado Torres Villa fue convocado para actuar en el sumario de autos en Medellín. Por lo anterior, al haberse aceptado por parte de la misma Universidad Nacional el desarrollo del proceso disciplinario en la ciudad de Medellín, es allí donde se pudo cometer la presunta falta, encontrando que la competencia para el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Germán Jaime Torres Villa es de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo normado en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la inasistencia a las audiencias obedeció en la ciudad de Medellín,
proponiendo colisión negativa de competencia. 4.- Allegado el plenario disciplinario a la Sala Homóloga de Antioquia, en proveído del 5 de Febrero de 2019, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, aceptó el conflicto propuesto por el Seccional de Bogotá, reiterando los argumentos expuestos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de Agosto de 2017, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 127 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA, en razón a la disputa territorial presentada por estos dos Seccionales quienes rechazan el conocimiento del asunto por factor territorial. Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su
jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. En el presente caso, observa la Sala que el origen de la investigación disciplinaria obedeció en razón a la queja presentada por la Directora Nacional de Veeduría Disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia en contra el abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA, por cuanto este no concurrió a las diligencias convocadas al interior del proceso disciplinario No. TD-ME-374 de 2015 seguido contra el señor William de Jesús Ortiz Jiménez, docente de la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, habiéndose convocado al profesional del derecho, pero no concurrió a las video conferencias programadas. Ahora bien, señala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que no era la competente para conocer del asunto de autos, por cuanto el proceso para el cual fue contratado el togado debía seguirse bajo las reglas establecidas en el Acuerdo 171 de 2014, en el cual se definió que luego de la emisión del pliego de cargos la competencia radicaba ante el Tribunal Disciplinario de la Universidad por ende al estar adscritos al despacho del Rector,
esa unidad tenía su competencia en la ciudad de Bogotá y por esto las audiencias que fueron por ellos programadas debían entenderse en la ciudad de capital, por lo cual rechazó la competencia para adelantar la investigación contra el profesional del derecho. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rechazó el conocimiento del proceso, alegando que si bien se varió el procedimiento disciplinario con la entrada en una normatividad especial para los servidores de la Universidad Nacional, lo cierto fue que esta entidad aceptó que la instrucción del proceso seguido contra el docente denunciado fuese en la ciudad de Medellín, y ello se demostraba con los oficios o citatorios enviados al profesional del derecho para que concurriera a las audiencias programadas todas en las instalaciones de la Universidad de Nacional de Colombia, sede Medellín, definiéndose así el factor territorial para el conocimiento del operador disciplinario. Bajo el anterior panorama procesal, observa la Sala que los argumentos esgrimidos por el Seccional de Antioquia no cuentan con la entidad suficiente para desconocer su competencia, en tanto al señalar el procedimiento disciplinario adelantado por la Universidad Nacional de Colombia para el personal adscrito a ella en el Acuerdo 171 de 2014, claramente se establecer en sus artículos 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67, como factores de competencia los siguientes: “FACTORES DE COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCIÓN ARTÍCULO 61. Factores que determinan la competencia para la instrucción. La competencia para adelantar las indagaciones e investigaciones que vinculen a profesores o empleados administrativos se determinará teniendo en cuenta la sede a la
cual está adscrito el sujeto disciplinable, la sede en la cual se cometió la presunta falta y la competencia por conexidad. En los casos en que la sede en la cual tuvieron lugar los hechos sea distinta a la de pertenencia del servidor público, para determinar la competencia prevalecerá el factor territorial. ARTÍCULO 62. Factor personal. Será competente para adelantar las indagaciones e investigaciones que vinculen a profesores o empleados administrativos, la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la sede a la cual esté adscrito el posible responsable de la conducta. PARÁGRAFO. Los servidores administrativos adscritos al nivel nacional serán investigados por la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la Sede Bogotá, sin perjuicio de la potestad que tiene la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria de asignar esa competencia a otra sede. ARTÍCULO 63. Factor territorial. Será competente para adelantar las indagaciones e investigaciones que vinculen a profesores o empleados administrativos, la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la sede en la cual se cometió la presunta falta. ARTÍCULO 64. Competencia por conexidad. Cuando un servidor de la Universidad Nacional de Colombia sea el presunto autor de varias conductas conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. También se conservará la unidad procesal cuando una o varias faltas conexas sean de presunta autoría de varios servidores. Para aplicar la competencia por conexidad se requiere que no se haya proferido auto de cierre de investigación ni se haya vencido el término de la misma. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los
sujetos procesales. Si se niega, deberán exponerse los motivos de esa decisión, contra la cual procede el recurso de reposición. ARTÍCULO 65. Faltas cometidas por servidores adscritos a distintas Sedes. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado profesores o empleados administrativos adscritos a distintas sedes de la Universidad, la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria determinará la competencia, conservando la unidad procesal. ARTÍCULO 66. Competencia para la instrucción que vincule a servidores de las sedes de presencia nacional. Cualquiera de las Oficinas de Veeduría Disciplinaria de sede será competente para la instrucción que vincule a profesores o empleados administrativos adscritos a las sedes de presencia nacional, previa designación del caso por parte de la Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria. ARTÍCULO 67. Traslado de competencia. Cuando se evidencie un conflicto de interés, impedimento o situación que dificulte el desarrollo imparcial y eficiente de la instrucción en la sede de conocimiento, de oficio o a petición de parte, el director nacional de veeduría disciplinaria estará facultado para, en cualquier momento de la actuación, desplazar la competencia de la Oficina de Veeduría de una sede a otra, mediante decisión motivada contra la cual no procederá recurso alguno.” (Negrilla fuera de texto). Nótese de lo anterior, que contrario a lo afirmado por la doctora ZULUAGA GIRALDO, la competencia de la investigación disciplinaria seguida contra un docente de la Universidad Nacional de Colombia y para la cual fue contratado el denunciado, sí era de competencia de la
sede universitaria de la ciudad de Medellín, por esto se adelantaron todas las actuaciones administrativas en esta ciudad, e incluso al tenerse que se debía comparecer ante el Tribunal Disciplinario, se programaron para ser realizadas mediante videoconferencia, aspecto por el cual no se puede considerar como variación de la competencia, en esta instancia judicial. Ahora bien, decantado lo anterior, se acogen las explicaciones rendidas por la Magistrada MONTAÑA SUÀREZ, pues no se define la competencia territorial establecida en la Ley 1123 de 2007, por la simple emisión de unas citaciones, sino todo un compendio de hechos que al ser valorados no permite que otro operador disciplinario pueda conocer del caso, como resulta ser que el doctor Torres Villa fue contratado en la ciudad de Medellín, para que representara a un docente adscrito a la Universidad Nacional de Colombia con sede en esa ciudad, además, que todas las actuaciones disciplinarias administrativas se adelantaron en Medellín, fácticos que en razón al factor territorial, a todas luces determina que el conocimiento de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA, es de competencia de la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE ANTIOQUIA.
Debe decirse que en razón del factor territorial, el legislador ha sido categórico en señalar para el procedimiento establecidos en la Ley 1123 de 2007, lo contenido en el artículo 60, disposición legal que establece el ámbito de competencia para adelantarse una actuación disciplinaria en cierto territorio nacional, que reza:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” En este orden de ideas, puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada del abogado GABRIEL JAIME TORRES VILLA, se desplegó concretamente con ocasión al mandato conferido para ejercerlo en la ciudad de Medellín lugar donde además, ejecutó su ejercicio profesional y presuntamente desconoció su deber profesional, con lo cual no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y no, de la Sala Homóloga de Bogotá, siendo el primero de los enunciados la Sala a que se enviará el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el
conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial