CSDJ - F11001010200020190088200ADJUNTA20190809122501-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190088200ADJUNTA20190809122501-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora MARICARMEN
ATENCIA CANTILLO contra E.S.E CENTRO DE SALUD MAJAGUAL.
Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900882 00 (16769-37) Aprobada según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de la demandante
MARICARMEN ATENCIA CANTILLO contra la E.S.E CENTRO DE
SALUD MAJAGUAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de una demanda
ejecutiva laboral instaurada el día 31 de enero de 2018, por el apoderado judicial de la demandante MARICARMEN ATENCIA CANTILLO contra la E.S.E CENTRO DE SALUD MAJAGUAL, en aras de que se ejecute a la demandada en razón a una certificación original del día 4 de enero del 2018, en la cual constan los valores por concepto de prestaciones sociales y factores salariales que no han sido pagados a la demandante, y que se emita mandamiento de pago en favor de la señora MARICARMEN ATENCIA CANTILLO. En consecuencia de lo anterior, requirió que se le pagaran dichas acreencias laborales a las que tiene derecho por prestar sus servicios como odontóloga de la Entidad demandada (fls. 1 – 5 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL autoridad judicial que resolvió en auto del 28 de noviembre de 2018, declarar su falta de jurisdicción argumentando que “Sin embargo luego de una revisión del acápite de pruebas aportadas, nos encontramos que lo que el demandante pretende hacer valer como tal es una certificación expedida por un auxiliar administrativo (véase folio 8 del cartulario) que labora para la entidad demandada, por lo cual no podríamos decir que la obligación proviene de su deudor (requisitos formales), cosa distinta fuera si se tratara de un documento en donde el representante legal de la entidad demandada reconozca la obligación a favor del demandado y ordene el pago de los conceptos reclamados, ante lo cual tendríamos un título ejecutivo
complejo que cumpliera con todos los requisitos formales y materiales. Por lo anterior al no estar debidamente constituido el título ejecutivo complejo no podríamos encuadrarnos en lo dispuesto en el numeral cinco del artículo 2 del C.P.L; así las cosas tratándose de un conflicto derivado de una relación legal y reglamentaria de la que versa el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 queda demostrado que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para abordar dicha disputa, la cual es asunto de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Es de observarse de los mencionados artículos y en relación al asunto en discusión que, si bien es cierto que un acto administrativo que reconoce una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una autoridad administrativa, pero no describe ningún tipo de competencia para conocer de ellos, mediante el ejecutivo , siendo excluido del Articulo 104 transcrito, donde queda claramente excluido del conocimiento de lo contencioso administrativo el numeral 4° del Art. 297 en mención, por esta manera este Juzgado Administrativo no puede realizar estudio alguno de este tipo de procesos ejecutivos, quedando de esta manera a competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que a su vez se encuentra consagrada en el Art.2 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social (…)” 3En consecuencia el Despacho remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos, para lo de su cargo (fls. 3841 c.o.). 3.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, quien en auto del 26 de marzo de 2019 declaró su falta de competencia argumentando que: “Como se advierte, el artículo 104 del CPACA, que consagra la regla general sobre competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, define taxativamente los asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos laborales derivados de un Acto Administrativo. Además, al haberse atribuido de manera expresa por el art. 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación laboral o de trabajo a la Justicia Laboral Ordinaria, se entienden estos asuntos excluidos de ésta Jurisdicción, razón por la cual, al originarse el acto administrativo que se pretende ejecutar una obligación laboral, carece éste despacho de jurisdicción para conocer de la presente acción ejecutiva. En consecuencia, el despacho judicial ya mencionado ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo. (fls.48-49 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la demandante MARICARMEN ATENCIA CANTILLO contra la E.S.E CENTRO DE SALUD MAJAGUAL, en aras de que se tenga como título ejecutivo una certificación original emitida por la entidad demandada donde se le reconocen sus prestaciones y salarios adeudados.
En consecuencia de lo anterior, requirió que se les reconozcan y paguen las acreencias laborales a que tiene derecho por prestar sus servicios como odontóloga demandada. (fl 1-5 c.o.).
3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada,
se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la solicitud de reconocimiento de las acreencias laborales, reconocidas por Acto Administrativo emitido por la demandada aceptando la deuda de las pretensiones de la señora MARICARMEN ATENCIA CANTILLO. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos
estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
A partir de lo observado en el plenario, se evidencia que la E.S.E CENTRO DE SALUD MAJAGUAL, posesionó de manera efectiva y legal a la demandante MARICARMEN ATENCIA CANTILLO como consta a folio 10, donde obra que la señora ATENCIA CANTILLO ejercía el cargo de odontóloga de la entidad demandada, nombrada por medio de la Resolución No. 564 de agosto 1 de 2014, lo que indica que su vinculación se encuentra regulada mediante la Ley y los reglamentos administrativos. La Sala encuentra que según lo aportado dentro del expediente, la E.S.E CENTRO DE SALUD MAJAGUAL es una entidad que se rige por el derecho público, razón por la que le es aplicable el Decreto que regula el nivel territorial 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma que ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario Laboral conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una persona posesionada de acuerdo a la Ley como servidora pública contrario sería si la demandante ostentara un cargo como trabajadora oficial. Ahora bien, hechas las precisiones normativas pertinentes y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del proceso, se tiene que el C.P.A.C.A en su artículo 297, señala que documentos serán tomados como títulos ejecutivos en esta jurisdicción, en los siguientes términos: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus
garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
De lo anterior se infiere que la competencia en el asunto de marras radica en el juez administrativo y que en el caso de autos, se define específicamente en el numeral 4 de las causales enmarcadas en el artículo precitado por cuanto resulta ser una decisión de la Empresa Industrial y Comercial Del Estado del 4 de enero de 2018, en la que se reconoce por medio de una certificación, como consta a folio 8 del plenario, que la demandante es acreedora de determinadas sumas de dinero en virtud de prestaciones sociales y demás factores salariales insolutos. De esta forma resulta concluyente a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, el acta de posesión del que se encuentra a folio 10 del plenario y de la normatividad antes invocada que la señora MARICARMEN ATENCIA CANTILLO labora en dicho establecimiento público con una relación legal, vinculada por medio de acta de
posesión y resolución, características que a todas luces no son propias de un contrato laboral por lo cual no puede considerarse que la actora haya sido trabajadora oficial. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En vista de lo anterior, esta Superioridad encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda de la señora MARICARMEN ATENCIA CANTILLO, es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201900882-00
Sala: Treinta (30) del quince (15) de mayo de 2019
Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión adoptada por la Sala de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar, que si bien el Suscrito comparte el decisum al que arribó la Sala, considero que la normatividad en que se fundamenta la decisión no es la atinada para aplicar al caso concreto y de igual forma se debe precisar la naturaleza jurídica de quien funge como parte demandada en el proceso ejecutivo laboral. Así, en primer lugar es pertinente indicar que la Sala se asienta en el decreto 3135 de 1968, como presupuesto normativo para poder establecer la relación que ostentó la señora Maricarmen Atencia Cantillo al haber laborado esta como odontóloga en la Entidad demandada, y por tal razón expuso la Sala: “A partir de lo observado en el plenario, se evidencia que la E.S.E CENTRO DE SALUD MAJAGUAL, posesionó de manera efectiva y legal a la demandante MARICARMEN ATENCIA CANTILLO como consta a folio 10, donde obra que la señora ATENCIA CANTILLO ejercía el cargo de odontóloga de la entidad demandada, nombrada por medio de la Resolución No. 564 de agosto 1 de 2014, lo que indica que su vinculación se encuentra regulada mediante la Ley y los reglamentos administrativos. La Sala encuentra que según lo aportado dentro del expediente, la E.S.E CENTRO DE SALUD MAJAGUAL es una entidad que se rige por el derecho público, razón por la que le es aplicable el decreto que regula el nivel territorial 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la
seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales…”1 De lo transcrito es menester indicar que, si bien es cierto, la señora Maricarmen Atencia Cantillo ostentó la calidad de empleada pública, tal como lo puso de presente la Sala, el fundamento normativo para arribar a tal determinación no debió haber sido el mentado decreto, debido a que existe una norma de carácter especial que regula la materia, concretamente la Ley 100 en el capítulo tercero que regula 1 Folio N° 9. lo atinente al régimen de las empresas sociales del Estado, específicamente el numeral 5 del artículo 195 de la citada norma prescribe: ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Es decir, que para identificar la calidad que ostentó la señora Maricarmen Atencia, se debió remitir la Sala a la Ley 10 de 1990 y no al decreto 3135 de 1968. Por otra parte, es imperioso precisar que no se comparte el argumento mediante el cual la Sala entiende que la parte demandada corresponde en su naturaleza a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que la misma indica: “De lo anterior se infiere que la competencia en el asunto de marras radica en el juez administrativo y que en el caso de autos, se define específicamente en el numeral 4 de las causales enmarcadas en el artículo
precitado por cuanto resulta ser una decisión de la Empresa Industrial y Comercial del Estado del 4 de enero de 2018…”2 El suscrito no puede dejar pasar, que se entienda a la demandada por parte de la Sala como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que la misma corresponde una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, ambas entidades públicas, 2 Folio N° 10. lo que no conlleva a que se identifiquen como una misma categoría, ya que perviven diferencias sustanciales que justifican la existencia de la diferencia. Se remite expediente con 4 Cuadernos con 50-24-18-18 Folios y Cd. En los anteriores términos dejó sustentado las razones de mi disenso. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra