CSDJ - F11001010200020190088300ADJUNTA20200619102153-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190088300ADJUNTA20200619102153-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201900833 00
Aparente conflicto de jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado Nº 110010102000 201900883 00
Aprobado según Acta de Sala No. 60 del 18 de junio de 2020. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto presentado por el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado por la “impugnación de competencia” propuesta por el abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ quien funge como defensor del señor PEDRO JOSE PATIÑO FLOREZ, ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CHAPARRALTOLIMA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con ocasión al 1 Sala No. 53 realizada el 3 de junio de 2020 1 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor PATIÑO FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales e incendio, radicado bajo el número 736756000477201680022, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, y el escrito de acusación presentado el 21 de junio de 2017, por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Chaparral, donde se resumieron los hechos materia de investigación penal así: “Según se refiere por la denunciante dentro de la noticia criminal, y se sustenta con las evidencias materiales acopiadas hasta la presente altura procedimental, Pedro Jose Patiño Flores, para el día viernes diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), propicio, dirigió y ejecuto junto con otros acompañantes, presuntamente miembros de un cabildo indígena, asentados en la región, actos (sic) prendió fuego de manera consciente y voluntaria a la vegetación nativa situada en el lote que queda contiguo a la antena telefónica dentro del predio denominado “Las Delicias, de la Vereda Villahermosa, que pertenece a la sociedad “Hoyos Vallejo S.A”, el cual se identifica con la matricula inmobiliaria 355-391, respaldada en la escritura pública número 2 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones 2478 del 17 de octubre de 1983, ocasionando graves daños al medio ambiente y los recursos naturales del sector, con el ánimo de proceder inmediatamente después a sembrar cultivos de frijol. Específicamente se tiene acreditado que las quemas afectaron aproximadamente una hectárea, de cuyos daños no solamente da cuenta la entidad Cortolima, según visitas practicadas al predio, sino el álbum fotográfico anexo al informe y aportada por las autoridades del rama y que dicha acción no solamente arrasó con la vegetación de una hectárea de terreno, sino que se causó afectación a los recursos naturales como aire, agua y demás especies que se encuentran adheridas en el suelo. Aunado a lo anterior, se estableció que con ocasión de la conducta cometida “devino unos daños a los recursos naturales, específicamente sobre unas áreas de protección forestal de fuentes hídricas que confluyen al Municipio de San Antonio – nacimientos de la vereda Argelia y cercos vivos en el predio Las Delicias” (fls. 1 vto. y 4 cuaderno Anexo No.1). 2.- La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral con fundamento en los anteriores planteamientos y elementos probatorios, solicitó audiencia preliminar de imputación de cargos contra el señor PEDRO JOSÉ PATIÑO FLOREZ, “como presunto responsable de los punibles de daños en los recursos naturales (…) en concurso heterogéneo simultáneo con el punible de incendio (…)”, diligencia
realizada el 29 de marzo de 2017 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones Ibagué con Funciones de Control de Garantías, y formulada la imputación por la Fiscalía, el investigado manifestaron que no aceptaba los cargos (fls. 1 a 2 c.o.). 2.- Surtido el trámite legal, por reparto correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito Chaparral -Tolima con Funciones de Conocimiento, dependencia judicial que adelantó audiencia de acusación el día 4 de abril de 2019. En el trámite de dicha diligencia el Juez corrió traslado a las partes para que manifestaran si observaban causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones; al respecto el doctor LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, defensor público del imputado manifestó: “el suscrito entonces propone una impugnación de competencia al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima atendiendo a que el día 21 de agosto de 2018, la autoridad indígena, el resguardo indígena de San Antonio de Calarma de la vereda de Villahermosa de la finca la palmera (…) inició un proceso en contra de nuestro usuario y en efecto lo sancionó por la decisión de la comunidad indígena de San Antonio de Calarma por los mismos hechos, decisión que el 25 de abril de 2016 obra en este expediente, proceso,
en esta carpeta allegada por la Jurisdicción Indígena” (fl. 108 CD segunda grabación minuto 3:12 a 8:44). Agregó el defensor público que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción Indígena toda vez que su prohijado pertenecía al Resguardo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones Indígena de San Antonio de Calarma e igualmente reiteró que el acusado ya había sido condenado por esa comunidad, decisión que “tiene efectos de cosa juzgada para todos los efectos legales y en aplicación del principio del non bis in ídem de que una persona no puede ser condenada dos veces por un mismo hecho” (fl. 108 CD tercera grabación minuto 0:015 a 4:16). Concluyendo que en este caso el Juez Penal de Conocimiento debe declarase incompetente para conocer de este asunto. Acto seguido, el Despacho corrió traslado a los demás sujetos procesales de la petición, por lo cual procedió en primer lugar el representante de la Fiscalía a indicar que la autoridad competente para conocer del asunto en cuestión era la Jurisdicción Ordinaria teniendo en cuenta que los delitos acaecieron por fuera del resguardo indígena y la víctima en el caso en concreto, fue una sociedad anónima denominada Hoyos Vallejo, quien es propietaria del inmueble “Las Delicias”, lugar donde se produjeron los hechos.
La anterior postura fue coadyuvada por la representante de víctimas, quien además, manifestó ser la representante legal de la sociedad Hoyos Vallejo S.A.
En ese sentido afirmó: “es un delito que cometieron allí, en los terrenos de dicha hacienda, de incendio, daño de recursos naturales y todo lo que ellos han cometido en esa propiedad. Nunca fue cometido dentro de su ámbito territorial, en ese proceso nunca se garantizó los derechos de los particulares, nosotros
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Aparente conflicto de jurisdicciones somos las víctimas y nunca se me llamó o convocó ni se me dijo estamos haciendo un juicio contra Pedro Patiño y vamos a remediar o vamos a reparar el daño que el hizo en su propiedad, nunca se, me convoco a nada. (fl. 108 CD segunda grabación minuto 7:49 a 9:33). Así mismo, la representante del Ministerio Público con relación a la “impugnación de competencia” realizada por el defensor del acusado, manifestó lo siguiente: a) la jurisdicción indígena se abrogó la competencia para juzgar anticipadamente al acusado, tal y como se observó de los documentos allegados a la audiencia de acusación, pero no se observa que fueran consultados los derechos de las víctimas. Además, para ese entonces ya existía o estaba en curso una investigación penal adelantada por la Fiscalía y el comportamiento asumido por
el procesado da a entender un ánimo de evadir la justicia ordinaria con el aval de su resguardo indígena; y b) A pesar de que el elemento personal este acreditado, esto es que el procesado haga parte de una comunidad indígena, la defensa no acreditó el factor territorial ni objetivo, motivo por el cual, es la Jurisdicción Ordinaria quien debe seguir conociendo de las diligencias. Finalmente, una vez escuchados los intervinientes, el director de la audiencia resolvió: “desarrollada la diligencia de impugnación de competencia ordena el despacho que de manera inmediata sea remitida la carpeta al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con el objeto de que defina quien es el 6 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones competente para conocer de esta actuación en la etapa del juicio, solicitándole al señor fiscal que aporte dentro de los dos días siguientes la carpeta completa contentiva de los elementos materiales y evidencia física que comporta esta investigación en sobre cerrado a efectos de evitar que eventualmente el titular de este despacho tenga que declararse impedido para conocer del juicio en la medida de que así lo estime el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. (fl. 108 CD tercera grabación minuto 23:37 a 24:48). Ordenando en consecuencia, remitir las diligencias penales a esta Sala para lo de su competencia. (fls. 101 a 107 c. anexo No. 1 y CDs).
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto, correspondió su trámite al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, quien mediante auto de 5 de agosto de 2019, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, para lo cual ordenó: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección 7 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma del Municipio de San Antonio del Departamento del Tolima. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma del Municipio de San Antonio del Departamento del Tolima. Si la señora ISABEL CRISTINA MELO PERILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.667.586, se encuentra inscrita en los
listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma del Municipio de San Antonio del Departamento del Tolima. Si el señor PEDRO JOSÉ PATIÑO FLOREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.349.444, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma del 8 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones Municipio de San Antonio del Departamento del Tolima. 1.2. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena San Antonio de Calarma del Municipio de San Antonio del Departamento del Tolima), para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para resolver conflictos por daño en recursos naturales e incendio entre integrantes del Cabildo Indígena. Quien ejerce la función de proferir la sentencia en el adelantamiento del proceso de daño en recursos naturales e incendio en el resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de demandados (indígenas). Cuales son garantías de las partes demandante y demandado, cuando se presenta un dilema por el conflicto de daño en recursos naturales e incendio, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las garantías establecidas por el Cabildo Indígena a los
comuneros que son parte dentro del conflicto de daño en recursos 9 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones naturales e incendio, medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta de daño en recursos naturales e incendio, y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena de San Antonio de Calarma del Municipio de San Antonio del Departamento del Tolima 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201900833 00 Aparente conflicto de jurisdicciones (fls. 5 a 8 c.o.). 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en Oficio OFI19-31340-DAI2200 de fecha 20 de agosto de 2019, contestó en los siguientes términos: “1. Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de San Antonio, Departamento de Tolima, se registra el Resguardo Indígena San Antonio de Calarma, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agenda Nacional de Tierras), mediante Resolución № 057 del 18 de diciembre de 2000.
2. Consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra, registrado la señora MARLE OIDIA VERA YATE, identificada con cédula de ciudadanía número 28.928.419 como Gobernadora del CABILDO INDÍGENA del Resguardo San Antonio de Calarma, según acta de elección de fecha 09 de enero de 2019 y Acta de posesión de fecha 07 de febrero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de San Antonio, por el período comprendido del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
3. Consultadas las bases de datos institucionales de registro de los censos sistematizados, aportados por las comunidades, que custodia esta Dirección y consultada la DATA del SIIC, la señora ISABEL CRISTINA MELO PERILLA, con cedula C.C. No.41667586, NO figura como integrante
de Resguardo o Cabildo Indígena alguno. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones
4. Consultadas las bases de datos institucionales de registro de los censos sistematizados, aportados por las comunidades, que custodia esta Dirección y consultada la DATA del SIIC, se registra el señor PEDRO JOSE PATIÑO FLOREZ, identificado con C.C 93349444, SI figura como integrante de este Resguardo en el (los) censo(s) del (los) año(s) 2013, 2016, 2018,2019. Adjunto Certificado. (fls. 16 a 18 c.o.). 3.- La Personería Municipal de San Antonio, el 28 de agosto de 2019, remitió a través de la Secretaria Judicial documentos a través de los cuales los integrantes del resguardo indígena en cabeza de su gobernadora dan respuesta a lo solicitado por este Despacho, en los siguientes términos: “Para resolver conflictos de DAÑO EN RECURSOS NATURALES E INCENDIO, dentro de nuestro territorio nos basamos en nuestro reglamento interno en artículos específicos que hacen mención de las sanciones para este tipo de acciones a los integrantes de nuestra comunidad. La gobernadora con la directiva socializada en asamblea general, regida por nuestro reglamento interno. La defensa de los demandados, se ejerce a través de la apelación dentro
del mismo territorio, de no llegar a común acuerdo se enviara a segunda instancia, Tribunal Superior Indígena. Cuando se presenta un conflicto de DAÑO DE RECURSOS NATURALES E INCENDIO, se garantiza al demandante la reparación al daño ecológico y material y un acompañamiento para que esto se cumpla. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones Y al demandado se le garantiza la no violación a sus derechos, el poder apelar e ir a segunda Instancia si así lo quiere. Los comuneros que hagan parte del conflicto de DAÑO DE RECURSOS NATURALES E INCENDIO se les garantiza la apelación y si así lo quiere ir a segunda instancia. Y al afectado se le garantiza la reparación de los daños los daños ocasionados tanto ecológicos como materiales. La medida de protección por parte del Resguardo a víctimas es el seguimiento al cumplimiento de la reparación de los daños ocasionados. Dentro de nuestro reglamento interno está contemplado aquel que reiteradamente ocasione un daño pagara 2 veces la sanción inicialmente expuesta, además en menor tiempo. Nuestra ley interna en su artículo 31. Sanciona la contaminación a las fuentes hídricas. Artículo 37 Sanciona el daño a la flora y fauna. Artículo 46. Sanciona las quemas dependientes de su gravedad. -Quien incurra en estos daños dependiendo de la gravedad se sancionara
con trabajo comunitario, reparación a la parte afectada reforestación, limpieza y mantenimiento. -Esta sanción es ejecutada por la directiva en cabeza de su gobernadora. -Se debe cumplir dentro del territorio donde se estipule. En caso de que el infractor no cumpla con la sanción en 3 meses esta se le duplicara y si tampoco cumple, acatando la ley interna se llevará en caso a la ley ordinaria coordinadamente como lo contempla la ley interna de nuestro resguardo en su artículo 43.” (fl. 21 y 21 vto. Cuaderno original). Igualmente, al escrito de respuesta traído a colación, fue adjuntado el plan de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones vida del Resguardo denominado: “LA UNIFICACION DE UN PUEBLO PARA LA CONSTRUCCION DE SU FUTURO”. (fls. 19 a 122 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 14 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 16 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11
de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. 17 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso
3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea indígena o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal adelantado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CHAPARRALTOLIMA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, contra el señor PEDRO JOSÉ PATIÑO FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales e incendio, radicado bajo el número 736756000477201680022. 18 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado por la defensa del señor PEDRO JOSÉ PATIÑO FLOREZ, quien es investigado por la presunta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales e incendio, radicado bajo el número 736756000477201680022., ante la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito Chaparral -Tolima con Funciones de Conocimiento. Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el doctor LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, defensor público del señor PEDRO JOSÉ PATIÑO FLOREZ,
quien solicitó el “cambio de competencia” afirmando que su prohijado tiene el fuero especial del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, agregando además que los delitos imputados ya fueron juzgados por las autoridades del resguardo. Solicitud que no fue aceptada por el Juez de conocimiento, quien una vez escuchados los demás intervinientes procedió a darle trámite a la “impugnación de competencia”, ordenando remitir las diligencias a esta Sala para lo pertinente. 19 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente conflicto de jurisdicciones Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el doctor LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, defensor público del señor PEDRO JOSÉ PATIÑO FLOREZ, quien manifestó al titular del Despacho una causal de incompetencia, afirmando que el presente asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JURISDICCIÓN INDÍGENA, en tanto su defendido tiene la calidad de miembro de la comunidad indígena de San Antonio de Calarma del Municipio de San Antonio del Departamento del Tolima, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la “impugnación de competencia” realizada por el mencionado defensor y las consideraciones de los intervinientes y el Juez de conocimiento, sin que se cuente con las
manifestaciones de la Justicia Indígena, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria, pese a lo cual ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se definiera el conflicto de jurisdicciones, suscitado a petición de la defensa. Cabe advertir que en los casos en que alguna jurisdicción reclame el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria o indígena, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la 20 República de Colombia Rama Judici
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