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CSDJ - F11001010200020190088500ADJUNTA20201106105540-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190088500ADJUNTA20201106105540-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900885 00 Aprobado Según Acta No. (99) de la misma fecha Asunto: Conflicto entre jurisdicciones AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y la Jurisdicción Contencioso República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900885 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Administrativa representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por JESUS MARIA MASTRODOMENICO MELGAREJO contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales generadas al determinarse la existencia del contrato realidad, tales como Primas, Vacaciones, Cesantías, Intereses de Cesantías, Salarios Moratorios y demás derechos ciertos e inciertos,

con ocasión al vínculo laboral que mantuvo con la entidad demandada desde el 02 de enero del 2014 hasta el 30 de abril de 2014. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La apoderada judicial doctora BLANCA S MASTRODOMENICO, Formuló demanda Ordinaria Laboral contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, con el fin de declarar responsable al extremo demandado el pago de todos sus derechos laborales. El día 24 de noviembre de 2017, tal como consta en la respectiva Acta Individual de Reparto, el proceso fue asignado al JUGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2018, dispuso no asumir el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados administrativos de Barranquilla; aduciendo que de acuerdo a los hechos de la demanda se afirma República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones que el demandante laboró como Radioperador en las instalaciones de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, en consecuencia, podría tener la condición de un empleado público y no de trabajador oficial, por ende, el conocimiento de la demanda le corresponde es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones del CPACA.

Asignado el conocimiento al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 15 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia propuso conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad, con fundamento en la sentada posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el asunto, la cual consistentemente ha sostenido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del asunto de la referencia toda vez que del escrito de demanda en forma clara se indicó en la relación laboral es propia de un trabajador oficial, así las cosas, de conformidad con el artículo 104 del CPACA en su numeral 4, señala que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servicios públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En ese orden se logra advertir que la norma en cita no prevé que el Juez Contencioso Administrativo pueda conocer de los asuntos en los cuales se pretende que sea declarada la existencia de un contrato de trabajo con una entidad pública, y mucho menos reconocer la calidad de trabajador oficial. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones De otro lado señalo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y S.S, establece la competencia de la Jurisdicción

Ordinaria especialidad Laboral, para conocer de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Siendo claro que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la que debe asumir el conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,

donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por

JESÚS MARIA MASTRODOMENICO MELGAREJO contra E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, pues ambas autoridades judiciales han declarado no ser las competentes para el trámite de ese asunto. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Solución del caso concreto.

En el Sub - examine, el demandante pretende en esencia que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, y como consecuencia de ello el pago de las obligaciones, producto de haber laborado como RADIO OPERADOR. Como primera medida, la Sala encuentra que, en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue de OPERADOR DE RADIO con la E.S.E HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA.

Así entonces, en el asunto objeto de estudio, el actor se encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, establecida como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada por la Asamblea del Departamento del Atlántico a

través de ordenanza. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C171 de 2012 ha dicho con respecto a las empresas sociales del Estado lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corte ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado que (i) la ley 100 de 1993 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 94 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una

normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica. Sobre la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado que éstas “son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro tipo de entidades públicas”. Así mismo, ha explicado la naturaleza jurídica particular, la regulación especial y la competencia en cabeza del Legislador para determinar la estructura orgánica de estas entidades, en razón a que “las empresas sociales del Estado tienen una naturaleza jurídica diversa de la que corresponde a los establecimientos públicos, y su función primordial, a diferencia de éstos, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la atención de salud. Por ello, las disposiciones que las rigen son también distintas y, en el caso de las empresas sociales, que por su naturaleza de entidades descentralizadas públicas debían ser creadas por ley, como en efecto lo fueron, el legislador estaba facultado para establecer su estructura orgánica”. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones En este sentido, vale destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1334-2018, radicado No.63727, del 18 de

abril de 2018, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló: «También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades. Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL184132017). En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente:

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. N.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina,

ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería.

Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas

fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.

Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en

estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud». De igual manera es preciso traer a colación el concepto 67931 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual hace referencia a la clasificación de empleos en una Empresa Social del Estado, destacándose: «Teniendo en cuenta que no se ha expedido reglamentación alguna que precise qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales, se deberá acudir a la interpretación por el método de análisis semántico, o a la ayuda de la doctrina y la jurisprudencia. Mantenimiento de la planta física. "Mantenimiento. Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente". "Instalaciones. Conjunto de cosas instaladas". "Instalar. Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc. (Diccionario de la Real Academia Española). Pedro A. Lamprea en su libro "Práctica Administrativa" Tomo I. 1988 sobre el concepto de "mantenimiento" expresa lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones "El mantenimiento puede entenderse como toda acción dirigida a la conservación de la cosa, pero más bien encaminada a la funcionalidad del bien mantenido; pues la idea de mantener implica conservar una cosa en un ser para que se halle en vigor y permanencia. "...las actividades de mantenimiento van encaminadas a realizar todos los actos indispensables para evitar la pérdida o deterioro del bien. Corresponde a la mejora necesaria del derecho civil". (Se subraya).

De esta manera, podemos entender por planta física la integrada por aquellos bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de los objetivos de la entidad, ejemplo, edificaciones, equipos y máquinas fijas, instalaciones de servicios, calderas, etc. En consecuencia, el "mantenimiento de la planta física hospitalaria" comprendería las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran. Servicios Generales. Dentro de la estructura organizacional que se ha venido proponiendo para las entidades de la Rama Ejecutiva se hace referencia al Área Administrativa, la cual comprende la Unidad Financiera, la de Recursos Humanos y la de "Servicios Generales". Las actividades que conforman los "servicios generales", tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de éstos podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería,

mantenimiento, etc. Sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones “son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entres hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.

Igualmente es necesario precisar que se entiende por Servicios Generales. “Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso en consulta quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el

conductor de ambulancia, son de trabajadores oficiales; sin embargo, es necesario que se evalúen bajo los parámetros anteriormente dados». Sea preciso señalar que dentro de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado – ESE, concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, no obstante para el caso que ocupa la atención de la Sala, la norma no establece las funciones del cargo Radio Operador ni el concepto funcional de trabajador oficial o como un empleado público, sin embargo al efectuarse un análisis de manera integrativa a priori, puede colegirse que las actividades prestadas por el actor, a pesar de no contar con reglamentación especifica las mismas pueden adecuarse como propias de un empleado público, desechándose desde ya la posibilidad de que la Jurisdicción Ordinaria puede conocer del asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, tratándose de una controversia jurídica de tal naturaleza, donde se persigue darle primaria a la realidad sobre las formalidades contractuales sobre el desempeño de un Radio Operador que presto sus servicios en la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, surge evidente que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la pertinente para conocerla y definirla, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, he

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