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CSDJ - F11001010200020190088600ADJUNTA20191212145311-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190088600ADJUNTA20191212145311-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900886 00 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSÉ OSCAR MONCADA ZAPATA a través de apoderado contra EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA –EPAANTECEDENTES El señor JOSÉ OSCAR MONCADA ZAPATA a través de apoderado judicial presentó demanda a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900886 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones derecho contra EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA –EPA-, cuyas pretensiones

se relacionan a continuación:

1. Que se declare la NULIDAD TOTAL del oficio GTH-P 102 del 1° de junio de 2017, por medio de la cual se niega el derecho al reajuste ordenado por la Ley 6° de 1992, al demandante.

2. Se declare la NULIDAD TOTAL de la resolución No. 0396, mediante la cual no se accede a las pretensiones del recurso de apelación presentado por el demandante.

3. Se restablezca el derecho del señor JOSÉ OSCAR MONCADA ZAPATA, con el reconocimiento del reajuste establecido por la Ley 6° de 1992, articulo 16 y por el Decreto No. 2108 de 1992, artículo 1°, sobre las mesadas de la Pensión Vitalicia de Jubilación reconocida mediante la Resolución No. 0180 del 19 de abril de 1982, de la

Empresas Públicas de Armenia.

4. Se condene a la parte demandada al pago a favor de la demandante de las diferencias que resulten en cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes establecidos en la Ley 6° de 1992, artículo 16 y el Decreto No. 2108 artículo 1°, desde su causación hasta la fecha teniendo en cuanta previamente la prescripción trienal y los reajustes que haya dejado de pagar.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900886 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

La demanda fue asignada al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien, mediante auto del 15 de febrero de 2018, admitió la demanda, dispuso el traslado de la misma y fijo fecha para la Audiencia Inicial, la cual se llevó a cabo el día 27 de febrero de 2019, en donde resolvió darle prosperidad a la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN, invocada por la parte demandada, aduciendo que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, señala que a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde conocer de las controversias en los que estén involucradas las entidades públicas; así mismo de los conflictos relativos a los servidores públicos y el Estado, referente a la relación legal y reglamentaria de los mismo, no así respecto de los trabajadores oficiales que estén vinculados a través de contrato de trabajo, como en el caso sub examine. El JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto del 27 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, argumentando que contrario a lo aseverado por la Jurisdicción Administrativa, el demandante no fungió como trabajador oficial, sino a través de una relación legal y reglamentaria, bajo la naturaleza de empleado público. Sostuvo que las Empresa Públicas Municipales de Armenia, donde trabajó el demandante desde el 10 de marzo de 1959 hasta el 16 de abril de 1982, se creó inicialmente como Empresas Publicas delegadas del Departamento de Caldas, pero en 1962 mediante Acuerdo 043 del Concejo Municipal, se constituyó como

Establecimiento Publico Autónomo y después del Acuerdo 011 de 1996, se trasformaron en Empresa Industrial y Comercial del Estado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900886 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De otro lado adujo que de acuerdo a la Resolución No. 0180 del 19 de abril de 1982, indica que el señor OSCAR MONCADA ZAPATA, trabajó al servicio de las Empresas Publicas de Armenia, ultimadamente en el cargo de “cabo de llaves en la plaza de mercado” es decir, que las labores desempeñadas no tenían ninguna relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, así las cosas, sin perder de vista el artículo 53 de la Constitución Política, el cual establece que en materia laboral debe primar la realidad sobre cualquier formalidad, conlleva a establecer que el accionante fungió como empleado público, en consecuencia es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un

mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900886 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900886 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo

definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden

a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSÉ OSCAR

MONCADA ZAPATA, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA.

Solución del caso concreto. En el Sub - examine, la Sala encuentra que, en el proceso de marras, no obstante que la vinculación laboral del demándate data de 10 de marzo de 1959, de acuerdo a las certificaciones y referencia de los cargos desempeñados (ayudante en el carro tanque en la sección de aseo – cabo de llaves de la plaza de mercado), a priori puede concluirse que su vinculación es propia a la de un empleado público lo que permite establecer que existió una relación legal y reglamentaria con Empresas Públicas de Armenia E.S.P., por cuanto se dan los elementos necesarios para ello, como funcionario al servicio de la Empresa Pública del Municipio, durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 1959 al 16 de abril de 1982, conforme lo establece la certificación laboral aportada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309

de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En suma, acogiendo los razonamientos esbozados por la Jurisdicción Ordinaria y apelando al sentido teleológico de la pretensión, y a la vía procesal escogida, esta Superioridad considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, debe continuar con el conocimiento de la demanda objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar el conocimiento del medio de control de Nulidad y

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Restablecimiento del Derecho a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA representada en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para lo de su competencia y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su conocimiento. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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