CSDJ - F11001010200020190088700ADJUNTA20190722070746-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190088700ADJUNTA20190722070746-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900887 00 Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo de la Comunidad Indígena Poincos Taira de la vereda La Holanda - Purificación, Tolima y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima, al interior del proceso penal contra el señor RODOLFO TAPIA CHAGUALA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al escrito de acusación adiada el 20 de junio de 2017, se expuso que la señora Alejandra Murillo en calidad de la madre de la menor B.M.M., denunció al señor Rodolfo Tapia Chaguala tío de la menor, por hechos ocurridos en varias ocasiones, especialmente en dos ubicaciones, una en la habitación de la finca de la comunidad indígena Poincos Taira ubicada en la vereda de la Virginia y otros acaecidos en la pieza del procesado ubicada en el centro urbano del barrio el puerto del municipio de Purificación. Relató que el investigado en estado de alicoramiento al llegar a la casa y
encontrándose la niña acostada, le realizaba tocamientos en sus senos, piernas y República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª 110010102000201900887 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES la vagina, hechos que sucedieron en el trascurso del año 2017 con el propósito de satisfacer sus necesidades sexuales.
Mediante audiencia preliminar concentrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado Tolima con Función de Control de Garantías adiada el 27 de febrero de 2019, el juzgado resolvió legalizar la captura solicitada al estar acorde a derecho de conformidad con el articulo 301 y 302 del C.P.P.; de igual manera, la Fiscalía le formuló imputación al señor Tapias Chaguala como presunto autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años de acuerdo al artículo 351 del C.P., imputación que el indiciado no aceptó. Finalmente, el juzgado ordenó imponer medida de aseguramiento en centro penitenciario y carcelario solicitado en su contra en razón a que se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 308 del C.P.P., razón por la cual libró boleta de encarcelamiento dirigida al centro penitenciario y carcelario del municipio de Purificación Tolima. Continuando en dicha audiencia, se señaló el día jueves 16 de mayo de 2019 llevarse a cabo audiencia de formulación de acusación.
Allegada las diligencias para celebrarse audiencia de formulación de acusación, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOMIENTO DE PURIFICACIÓN TOLIMA dejo constancia de la asistencia de los sujetos procesales y una vez instalada la misma procedió a preguntar si existía causal de incompetencia, impedimento, recusaciones y nulidades, a lo que el Fiscal, el apoderado de la víctima y el Ministerio Publico no realizaron ninguna observación pero si el abogado de la defensa quien presentó al Gobernador Indígena de la el COMUNIDAD INDÍGENA POINCOS TAIRA DE LA VEREDA LA HOLANDA señor Alvaro Bocanegra Torres, quien adjuntó acta de posesión de dicha comunidad indígena, Resolución Nº 0091 del Ministerio del Interior del 2011 donde se determina los integrantes de la comunidad Poincos Taira, así como certificado por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior donde constata que la madre de la menor, la señora Alejandra Murillo Tapia pertenece a dicha comunidad. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El señor Alvaro Bocanegra Torres en audiencia de formulación de acusación, manifestó que en su calidad de gobernador de la comunidad indígena propone
conflicto positivo entre jurisdicciones donde señaló que tanto la señora Alejandra Murillo Tapia como el señor Rodolfo Tapia Chaguala hacen parte de su comunidad y los hechos fueron acaecidos al interior de su territorio en la vereda la Holanda de Purificación – Tolima donde presuntamente tiene privado de la libertad al aquí procesado, razón por la cual solicita sea su jurisdicción la que deba conocer del asunto de la referencia. De lo anterior, el Fiscal 29 Seccional doctor Jose Clemente Parra Peña manifestó que dicho elemento territorial no se cumple, al haber acaecido algunas de las conductas aquí investigadas por fuera de la jurisdicción indígena, específicamente en el casco urbano del municipio de Purificación, lo que le permitió concluir que acorde a los criterios de la Corte Constitucional en cuanto a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción indígena ese elemento no se efectuó; indicó que en cuanto al bien jurídico afectado, al ser la libertad e integridad y formación sexual de la menor es la jurisdicción ordinaria penal la que deba continuar con el trámite de la investigación penal. Por otro lado, el apoderado de victima refirió que los derechos de los niños y sus necesidades deben juzgarse en la jurisdicción ordinaria con el fin de no perjudicar los mismos derechos de los menores, afirmó que aunque no desconoce la autoridad del gobernador al interior de la comunidad indígena, no obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es la jurisdicción ordinaria penal la competente para conocer de dichos delitos, por ello solicitó se niegue la petición de la autoridad indígena.
El Ministerio Publico señaló que para que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción especial indígena debe la comunidad acreditar los elementos de dicha jurisdicción; Situación que manifestó que al analizar cada uno de ellos, solo está acreditado la existencia de la comunidad indígena POINCOS TAIRA que esta legamente representada por su gobernador Alvaro Bocanegra Torres; en cuanto al aspecto territorial expuso que se tiene acreditado que la conducta delictual se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES cometió tanto en la comunidad indígena así como en la sociedad mayoritaria, por lo que concluyó que en cuanto a este aspecto cualquier jurisdicción puede ser la competente; respecto al elemento institucional afirmó que no se encuentra acreditado que dicha comunidad practique sus usos, costumbres, procedimientos concretos y aceptados que hayan permitido que la comunidad con anterioridad o en desarrollo de un proceso al interior de su jurisdicción hayan tomado alguna decisión para sancionar al procesado, por lo que no se cumple dicho elemento; finalmente, manifestó que esta Corporación a determinado que al tratarse de un proceso penal por delitos sexuales con menor de 14 años, prevalecen los derechos de la víctima lo anterior sin desconocer la importancia de la comunidad indígena, por lo que en ultimas solicitó sea respaldada la petición del gobernador
indígena y se trabe el conflicto entre las jurisdicciones expuestas. Continuándose la audiencia el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE PURIFICACIÓN TOLIMA, el despacho decidió suspender el proceso hasta que esta Superioridad tome una decisión correspondiente frente a cuál jurisdicción es la competente para continuar con el asunto de la referencia, lo anterior con el fin de garantizarse los derechos legales, constitucionales tanto de la víctima como del procesado. Fundamentó su decisión inicialmente exponiendo que dicho Despacho tiene claridad que al tratarse de los derechos de los niños priman tales sobre otros derechos como lo es en el caso concreto el de la autonomía de las comunidades indígenas, lo anterior al ser derechos superiores a nivel legal, constitucional y respaldado en tratados internacionales. Ahora bien en cuanto al conflicto entre jurisdicciones, indicó que la autoridad del resguardo indígena no manifestó cuales mecanismos, medio o procedimientos se llevan a cabo para investigar y sancionar a una persona perteneciente a su comunidad ancestral, pues de ahí que no entiende cual procedimiento se utilizó para efectuar una sentencia sancionatoria al mismo, respecto al delito de actos sexuales con menor de catorce años. De lo anterior, consideró el juzgado que es el competente para conocer el asunto de la referencia donde el señor Rodolfo Tapia Chaguala ha sido imputado por la Fiscalía como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en varias oportunidades sobre la menor M.B.M.M. según los hechos ocurridos en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES el circuito de Purificación; razón por la cual ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
Allegado el expediente por reparto al despacho el 22 de mayo de 2019, mediante auto de la misma fecha, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, donde insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, de fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, el despacho quien funge como ponente ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo de la Comunidad Indígena Poincos Taira de la vereda La Holanda - Purificación , Tolima. De lo anterior, se anexó al expediente las actuaciones que se surtieron al interior del despacho comisorio No 026 realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima efectuado mediante subcomisión por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, mediante la cual se celebró el 20 de
junio del presente año en dichas instalaciones del juzgado; en el mismo, el Gobernador del resguardo el señor Alvaro Bocanegra Torres rindió declaración y allegó acta de posesión de la comunidad indígena Poincos Taira de la vereda la Holanda de Purificación – Tolima. Respecto a lo ordenado en el mismo auto al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante constancia secretarial del el 8 de julio de 2019 allegó a este Despacho el Oficio Nº CR 2932 del 4 de julio de 2019 mediante el cual la Subdirectora Científica Marta Saade Granados emitió concepto de la justicia tradicional de la comunidad indígena Poincos Taira, vereda la Holanda, municipio de Purificación Tolima; en cuanto la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior mediante oficio OFI19-1880-DAI-2200 del jueves 06 de junio de 2019 allegaron respuesta acorde a lo solicitado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes
de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro 1 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución
puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función 2 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.3 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho
individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro
que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos,
según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. República de Colombia Rama Judicial
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b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir
justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la
participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el
principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias, ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Del caso en concreto: Se interpuso denuncia penal contra el Rodolfo Tapia Chaguala por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, con ocasión a los hechos realizados en el año 2017 en cuanto a tocamientos a las partes íntimas de la menor de edad M.B.M.M., sobrina del procesado.
Al interior de las actuaciones procesales penales, se trabó conflicto entre jurisdicciones, siendo por un lado la jurisdicción especial indígena representada
por el Cabildo Indígena Poincos Taira de la vereda La Holanda del Municipio de Purificación y por el otro la jurisdicción ordinaria penal representada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, pues conforme a la documentación allegada en el expediente dicho resguardo peticionó a la jurisdicción ordinaria la remisión del proceso ya que consideró que su jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES es la competente para juzgar al denunciado al cumpl
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