CSDJ - F11001010200020190088800ADJUNTA20191003143457-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190088800ADJUNTA20191003143457-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201900888 00 Aprobada según Acta de Sala No.72 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones Ordinaria representado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLIVAR) y la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, con ocasión a la demanda de nulidad electoral presentada a través de apoderado judicial del señor LUIS FERNANDO CASTILLO NUÑEZ y MARIA CONSUELO HENAO MEZA, contra la elección del señor LIBARDO JOSÉ PUERTA ARROYO, como representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios del Bienestar de Tiquisio Nuevo.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA presentaron ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, el 11 de diciembre de 2018, por intermedio de apoderado judicial los señores LUIS FERNANDO CASTILLO NUÑEZ y MARIA CONSUELO HENAO MEZA, a fin de que se declare la nulidad de los actos por medio de los cuales la Asociación de Hogares
Comunitarios del Bienestar de Tiquisio Nuevo, nombró al señor LIBARDO JOSÉ PUERTA ARROYO, como representante legal, para el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, como constan en la actas de elección. Así mismo, oficiar a la Directora del Centro Zonal, para no otorgar personería jurídica al demandado, igualmente que se declare que los padres usuarios no pueden ejercer el derecho al voto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó convocar nuevamente a elecciones. 1.2.- Lo anterior en atención que los demandantes manifestaron en el acápite de hechos, que el señor Richar Duarte Osorio, convoco a junta directiva de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar de Tiquisio Nuevo (Bolívar), para elegir los miembros de la Asamblea General de dicha asociación. Sin embargo, en el transcurso del trámite se dieron ciertas irregularidades, como compra de votos, delegados elegidos que para la fecha eran menores de edad, así como personas que ya no eran usuarios del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, razón por la cual, se dio en conocimiento de lo sucedido al Coordinador del Centro Zonal, quien justificó lo sucedido.
2. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
2.1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ
(BOLIVAR), despacho judicial que mediante proveído del 16 de enero de (2019), declaró su falta de competencia al considerar: «Se encuentra al despacho la demanda VERBAL de Impugnación de
Elección de Representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios de Bienestar de Tiquisio Nuevo, Bolívar instaurada por LUIS FERNANDO CASTILLO NUNEZ y MARÍA CONSUELO HENAO MEZA, a través de apoderado judicial, contra la ASOCIACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS DE TIQUISIO NUEVO, BOLÍVAR, para estudiar si se admite o no la demanda. El artículo 20 del Código General del Proceso señala la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia y en su numeral 8° textualmente dice lo siguiente: "De la imputación de actos de asambleas, juntas directivas, Juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales” El Decreto 2919 de 1989 en su artículo 2° determina el funcionamiento y desarrollo del programa Hogares de Bienestar que será ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia, las cuales administrarán los recursos asignados por el Gobierno y los aportes provenientes de la comunidad mediante su vinculación a los programas de autogestión comunitaria para el cuidado de los niños y demás actividades propias del programa. Igualmente en su artículo 3° determina que la organización de los Hogares Comunitarios de Bienestar será proporcionada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la participación de los padres de los niños beneficiarios del programa o en su defecto, con las personas que los tengan bajo su responsabilidad. El Decreto 1340 de 1995 dispuso sobre el desarrollo del programa de
hogares comunitarios de bienestar y en el consideró, entre otros que la Ley 89 de 1988 definió el "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar" y encomendó su desarrollo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de conformidad con lo señalado por el artículo 26 de la Ley 7a de 1979, compete a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como organismo superior del Instituto, formular la política general del mismo. El Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, define al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Por su parte el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en su artículo 155, en razón de competencia, establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: "De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por Funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. Así las cosas estamos al frente de un asunto sometido al derecho público en razón de que los hogares comunitarios están adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, que es un establecimiento público que administra recursos del Estado, por consiguiente este juzgado nos es competente para conocer de esta clase de proceso» (Fls. 30 al 31) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 15 de marzo de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, al señalar: «Si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué indicó en su providencia del 16 de enero de 2019 (fl. 30-31), que en aplicación del Decreto 2919 de 1989 articulos 2 y 3, las Asociaciones de los Hogares Comunitarios administran recursos asignados por el I.C.B.F., y que por ende, es la Jurisdicción Contenciosa la que debe dirimir los conflictos internos dentro de estas organizaciones, este despacho discrepa rotundamente de dicha apreciación, pues al analizar concretamente el Decreto 2919 de 1989, en este se indica que el funcionamiento y desarrollo del programa Hogares de Bienestar será ejecutado directamente por la comunidad, con el apoyo del I.C.B.F., sin que en ningún aparte de la norma se establezca que las organizaciones que deberá conformar la comunidad hagan parte del I.C.B.F., por lo tanto no es factible concluir que los Hogares Comunitarios y mucho menos las Asociaciones de Hogares Comunitarios hagan parte del I.C.B.F. A criterio de este despacho las asociaciones de hogares comunitarios, son agrupaciones privadas integradas por miembros de la comunidad que ayudan a ejecutar planes impulsados por el I.C.B.F., sin que se pueda concluir que dichas asociaciones son de derecho público, por lo tanto deben ser administradas en su interior con normas de derecho privado. Así las cosas al suscitarse controversias al interior de las Asociaciones de
Hogares Comunitarios como se plantea en el caso bajo estudio, la norma de competencia judicial que se debe emplear es la contenida en el artículo 20 del Código General del Proceso numeral 8°, norma que indica lo siguiente: "Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales." Así las cosas se concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, fue el que debió asumir la competencia para resolver el presente asunto, y no enviarlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena» (Fls. 35 al 36)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que
éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad electoral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor LUIS FERNANDO CASTILLO NUÑEZ y MARIA CONSUELO HENAO MEZA, contra la elección del señor LIBARDO JOSÉ PUERTA ARROYO, como representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios del Bienestar de Tiquisio Nuevo.
3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de la elección del señor LIBARDO JOSÉ PUERTA ARROYO, como representante legal de la Asociación de Hogares Comunitarios del Bienestar de Tiquisio Nuevo. En efecto, lo que pretende la demanda es la nulidad electoral establecida en el CPACA en su artículo 139 que señala: «ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998» Ahora bien, respecto de los Hogares Comunitarios del Bienestar, la Ley 89
de 1988, en su artículo 1 parágrafo 2, los definió como: «… aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFa las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país» En ese sentido, mediante Decreto 2019 de 1989, se reglamentó el programa de los Hogares Comunitarios del Bienestar, que en su artículo 1 señala como se constituyen: «ARTÍCULO 1. (…) Se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias en acción mancomunada atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país» Igualmente, en su artículo 2 y 3, reglamentó el funcionamiento y desarrollo, así como la organización del programa de los Hogares Comunitarios del Bienestar: «ARTICULO 2. El funcionamiento y desarrollo del programa Hogares de Bienestar será ejecutado directamente por la comunidad, a través de Asociaciones de Padres de Familia, las cuales administrarán los recursos asignados por el Gobierno y los aportes provenientes de la comunidad, mediante su vinculación a los programas de autogestión comunitaria para el cuidado de los niños y demás actividades propias del programa. ARTICULO 3. La organización de los Hogares Comunitarios de Bienestar será proporcionada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la
participación de los padres de los niños beneficiarios del programa o en su defecto, con las personas que los tengan bajo su responsabilidad y tendrá las siguientes características: (…) b) Las Asociaciones de Padres se integran por los padres o personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los niños beneficiarios del programa y por quienes solidariamente quieran participar como madres comunitarias. Las asociaciones en asamblea eligen las Juntas Directivas , encargadas de la administración y control de los recursos, mediante el trabajo solidario de quienes las integren y pueden conformar los comités que consideren necesarios para la buena marcha de los hogares;» De ahí, se tiene que en efecto los Hogares Comunitarios de Bienestar son un programa que atiende las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales bajos del país, los cuales se constituyen mediante becas del Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar, que resultan ser ejecutadas directamente por la comunidad, a través de las Asociaciones de Padres de Familia, programas a los que el Gobierno denomina de Autogestión Comunitaria. Así las cosas, dichas asociaciones en Asamblea, eligen las Juntas Directivas, quienes, tiene como función primordial la administración y control de los recursos, igualmente deben cumplimiento de las políticas y objetivos del programa fijados por el ICBF. En efecto, de lo antes citado no encuentra la Sala que los Hogares Comunitarios del Bienestar, sea un entidad adscrita al ICBF, como bien lo señaló la Jurisdicción Ordinaria, pues se itera que es programa de auto gestión comunitaria que atiende las necesidades básicas de los niños de
estratos más bajos, el cual se encuentra subsidiado por becas dadas por el ICBF y que es ejecutado por la propia comunidad con supervisión de la antes mencionada. Ahora bien, el presente litigio surge con ocasión de las actas de elección de junta directiva de los Hogares comunitarios de Bienestar para el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre 2020, por considerar el demandante que en dichas elecciones hubo irregularidades que dan lugar a la nulidad de la elección y en consecuencia a convocar nuevamente a elecciones. De lo antes relacionado, se tiene que en efecto los Hogares comunitarios de Bienestar, no son una entidad pública; ni tampoco personas privadas que ejercen funciones administrativas, por lo que, no puede esta Sala concluir distinto que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil en tanto el artículo 20 del
CGP así lo permita: «ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera
instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales» (Negrilla y subrayado de la Sala) Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez Civil.
En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción
Ordinaria en su Especialidad Civil, pues de conformidad a la naturaleza de las pretensiones, corresponde conocer a los Jueces Civiles, a quien se remitirá el presente asunto para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLIVAR), a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLIVAR) y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ (BOLIVAR), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial