CSDJ - F11001010200020190089000ADJUNTA20200821142906-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190089000ADJUNTA20200821142906-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación Nº 11001010200020190089000 Aprobado según Acta Nº. 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, surgido entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la Fiscalía 006 SeccionalUnidad Administración Publica de Riohacha -La Guajira-, y la Jurisdicción Indígena representada por las Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayuu de Resguardos Indígenas en la Media y Alta Guajira, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor JAVIER ROJAS URIANA; por las presuntas conductas punibles de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica documento público. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020190089000
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según escrito de acusación allegado vía correo electrónico1 a este
Colegiatura, la Fiscalía 006 SeccionalUnidad Administración Publica de Riohacha -La Guajira-, señaló:
“Javier Rojas Uriana, representante de la asociación de autoridades indígenas Wayuu SHIPIA WAYUU, la cual se encuentra registrada por resolución 0151 de 2012 (folio 111 anexo 1), el 10 de marzo de 2015, presenta ante el INCODER proyecto denominado FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMIA TRADICIONAL, EN EL RESGUARDO DE LA MEDIA Y LA ALTA GUAJIRA, PARA 200 FAMILIAS INDIGENAS WAYUU REPRESENTADAS POR LA ASOCIACION DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS SHIPIA WAYUU, ese proyecto consistió en presentar alternativas de solución como son problemas de desnutrición en la población infantil que causan mortalidad infantil, los problemas de anemias que se presentan en las mujeres en edad reproductiva, lo cual conlleva al nacimiento de hijos con bajo peso. Además, se dijo que los ingresos de esa población estaban por debajo del salario mínimo, condiciones inadecuadas de vivienda, entre otras cosas. Que la solución a esa problemática serían las actividades que por tradición ha realizado la comunidad Wayuu. Se pretendía con el proyecto que esas 200 familias mejoren los niveles de ingresos, por medio de la “pesca artesanal, cría de ovino y caprino y producción de artesanías. Es decir, el objetivo final era el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades participantes en el proyecto”. La fuente de financiación del proyecto diseñado así: SHIPIA 1 Se advierte que dentro del Plenario no obraba dicho documento. Por consiguiente, fue solicitado el 3 de agosto de 2020 al Jugado Segundo Penal del Circuito de RiohachaLa
Guajira-, autoridad judicial que allegó el escrito de acusación vía correo electrónico. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones WAYUU aportaría la suma de $774.870.000, los cuales estarían representados en bienes (un lote de terreno por valor de $200.000.000) y servicios ($ 574.870.000) e INCODER la suma de $1.448.801.530 representado en recursos dinerarios. (…) El proyecto fue evaluado el 28 de mayo de 2015 por FUNCIONARIOS del INCODER (…) al cual le dieron un puntaje de 98.46 sobre 100 (…) (…)Todos los terrenos suman $30.996.000 y en el plan de compras para este ítem el aporte se estableció en $200.000.000, lo cual es factible indicar que hay un sobre costo y posible detrimento en la suma de $169.004.000, además se está tomando como suyo terrenos que no son de propiedad de SHIPIA WAYU, sino del IFI, CERVANDO EPIAYU y JOSE LUIS URIANA. (…) SHIPIA WAYUU que se pagaron 270 jornales a $40.000 cada uno para un total de $17.670.000 para la instalación equipo de talleres, organizar los talleres, organizar el mobiliario, organizar centro de materia prima, pero se estableció por parte de policía judicial que pagando solo 45 jornales se hacia
el mismo trabajo, lo cual significa que existió un detrimento por valor de $15.870.000. Pues esta actividad solo costaba $1.800.000 (…) (…) llama la atención que este contrato por la suma de $88.000.000, el contratante y el contratista es el mismo SHIPIA WAYU, y el mismo representante JAVIER ROJAS URIANA, se gira y se paga la suma anteriormente relacionada, es mas no existió rastro de documentación alguna de que este contrato haya existido, pues no existe ninguna clase de soporte (…) por lo que se considera como un deterioro y una falsedad, ante la inexistencia de soportes (…)” (Sic a lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2.- En ese sentido, obra dentro del plenario que el 3 de abril de 2019, las Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayuu de Resguardos Indígenas en la Media y Alta Guajira, allegaron solicitud aseverando que al ser autoridades indígenas, aquellos debían asumir la competencia para conocer y juzgar al señor Javier Rojas Uriana. En ese sentido, manifestaron: “Al parecer y de acuerdo con los cargos que presentó en su contra el señor Fiscal, el señor Rojas ha celebrado contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en detrimento de la comunidad que representa, se le ha imputado también falsedad ideológica en documento público, y peculado por
apropiación, que entendemos es un enriquecimiento con dineros públicos. De acuerdo con lo anterior y teniendo como base que los delitos que presumiblemente, cometió un miembro de nuestra etnia indígena wayuu, con recursos que eran el aporte de nosotros al proyecto y que se realizó en territorio indígena, somos competentes para asumir la investigación, darle la oportunidad de una defensa de acuerdo a nuestra normativa, juzgarlo e imponerle una pena ejemplar si se comprueba que existió la falta (ustedes dicen delito). Las autoridades que firmamos el presente documento, anexamos nuestra acta de posesión y hacemos parte de la Asociación Shipia Wayuu (…)” (fl. 4 al 102 cuad.1) 3.- Por su parte, la Fiscalía 006 SeccionalUnidad Administración Publica de Riohacha -La Guajira-, manifestó en escrito del 12 de febrero de 2020, que era la Jurisdicción Ordinaria y no la Indígena, quien debería conocer del asunto de marras, al respecto aseveró: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “(…) nos adentramos en el análisis de cada uno de los criterios que determinan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena o de la Jurisdicción
Ordinaria, veamos:
1. Criterio Personal: (…) sobre el particular, existen elementos probatorios que
efectivamente el señor JAVIER ROJAS URIANA, pertenece a la comunidad Indígena Wayuu, con injerencia en la alta y media Guajira. Pero así mismo se debe indicar que ROJAS URIANA, ya no reside esa parte de la geografía Wayuu, sino que está por fuera de ella, pues por labores de policía judicial se pudo establecer que reside en la Ciudad de Bogotá D.C.
2. Criterio Geográfico o territorial: es la parte de un territorio físico de una comunidad, al igual que todos sus espacios donde se despliegan sus actividades culturales.
3. Criterio Objetivo: se debe hacer un análisis de los bienes jurídicos protegidos, si el titular de esos bienes pertenecen o no a la cultura mayoritaria, que para este caso en especial, indudablemente la respuesta es positiva, pues el sujeto pasivo de los presuntos hechos punibles endilgados a ROJAS URIANA (contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Es el estado Colombiano, es decir la cultura mayoritaria. Por ende la competencia se orienta hacia la jurisdicción ordinaria.
4. Elemento Institucional: Necesariamente se debe demostrar la existencia de normas, autoridades y procedimiento al interior de la comunidad Indígena Wayuu, para proceder a la sanción de la conducta punible, previo tramite de un debido proceso. En ese sentido entendemos que su sistema se edifica principalmente en la “palabra”, inspirado en reparación y compensación como forma de dirimir los conflictos internos entre sus miembros o claves, y
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones esencialmente ese método se utiliza en delitos comunes (…) eso significa que la institución del palabrero no operaria para esta clase de delitos especiales (…) pues el sujeto pasivo es el Estado Colombiano.
Pues bien, tomando como norte los anteriores criterios, es dable indicar que el asunto seguido contra el señor JAVIER ROJAS URIANA, se debe tramitar por la Justicia Ordinaria y no por la Jurisdicción Especial Indígena” (fls. 88 al 90 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°2, lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”3.
La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2°
le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran 2 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 3 Ver sentencia T-404 de 1992 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto a una autoridad determinada.
En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la
égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la
diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19944; C-139 de 19965; T-523 de 19976; T-266 de 20017; T-1127 de 20118; T-048 de 20029; T-811 de 200410 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200311; T-617 de 201012 ; T-002 de 201213;T-196 de 201514 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55615 y 34.46116; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos 4 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 5 MP.Carlos Gaviria Díaz 6 MP.Carlos Gaviria Díaz 7 MP. Carlos GaviriaDíaz 8 MP. Jaime Araujo Rentería 9 MP. Álvaro Tafur Galvis 10 MP. Jaime Córdoba Triviño 11 MP. Rodrigo Escobar Gil 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 13 MP. Juan Carlos Henao Pérez 14 MP. María Victoria Calle Correa 15 MP.Fernando Alberto Castro Caballero
16 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir, traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 11617 de la Constitución Política le fijó la función de administrar justicia no solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal
Militar.
4. De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un
determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su 17 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”18.
Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial. 5.- Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 18 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende:
(i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; (ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de
pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”19. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del 19 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial.
El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena20; y el factor territorial21, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha
sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del 20 En la sentencia T-617 de 2010 se hace referencia a dos criterios de interpretación relevantes para dicha definición, tales como: a) La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa y b) Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. 21 Es de resaltar que la Jurisprudencia Constitucional amplia el concepto territorial rigurosamente entendido como un espacio físico-geográfico para extenderlo al ámbito donde comunidad indígena despliega su cultura, donde ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal (Sentencia T-002/12). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico
afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
(ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En sentencia posterior, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la ju
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