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CSDJ - F11001010200020190089400ADJUNTA20200228105136-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190089400ADJUNTA20200228105136-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201900894 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciarse sobre la queja presentada por el abogado Juan Fernando Gómez Chávez contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Luis Rolando Molano Franco, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la queja presentada por el abogado Juan Fernando Gómez Chávez1 contra el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Expuso el quejoso que dentro del radicado No. 2018-354 actuó como querellante en contra del abogado Fulton Javier Quiñonez Castillo, sin embargo este fue absuelto, a pesar que, a su juicio, estaba probado que el citado profesional en “contubernio” con los hermanos Rico, lo desplazaron, y le quisieron burlar los honorarios. Además que el Magistrado le negó el recurso de apelación, pues no asistió a la audiencia ya que lo estaban operando de un brazo; sumado a que, le conculcó el derecho de verdad y justicia pues compulsó copias en su contra para ser

investigado por injuria y calumnia. 1 Folio 1 a 3 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Manifestó que el funcionario “comete acto impropio de un servidor público que tiene que garantizar el acceso a la administración de justicia”. Que atentó contra el imperio de la Constitución y la ley, consagrada en los artículos 6, 29 y 229 constitucionales.

Citó apartes de la sentencia T-799 de 2011, para concluir que el funcionario omitió su deber de realizar la tutela judicial efectiva y de garantizarle el principio de verdad y justicia, denegó justicia disciplinaria, dejando una estela de impunidad, agravando por la compulsa ordenada. Solicitó se inicie el correspondiente proceso verbal sumario disciplinario de conformidad con la Ley 734 de 2002. En el escrito de queja, el abogado Juan Fernando Gómez Chávez solicitó se oficie al Seccional Valle del Cauca para remitir copias de la queja con el radicado 2018-354. ACONTECER PROCESAL Correspondió el asunto por reparto a este despacho, y a través de auto del 12 de junio de 2019, previo a avocar el conocimiento del asunto, se solicitó a la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitiera informe sobre el trámite dado

a esa Corporación al proceso disciplinario No. 2018-354 contra el abogado Fulton Javier Quiñonez Castillo, y remitir copia de las decisiones de fondo. En cumplimiento de lo anterior, se dio respuesta el 19 de junio de 20192, allegando CD contentivo de las audiencias y 39 folios con el trámite disciplinario, e informe de lo acontecido dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 2 Folio 10 del C.O. y cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria presentada por el abogado Juan Fernando Gómez Chávez3 contra el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Expuso el quejoso que dentro del radicado No. 2018-354 actuó como querellante en contra del abogado Fulton Javier Quiñonez Castillo, sin embargo este fue absuelto, a pesar que, a su juicio, estaba probado que el citado profesional en

“contubernio” con los hermanos Rico, lo desplazaron, y le quisieron birlar los honorarios. Además que el Magistrado le negó el recurso de apelación, pues no se encontró en audiencia ya que lo estaban operando de un brazo; sumado a que, le conculcó el derecho de verdad y justicia pues compulsó copias en su contra para ser investigado por injuria y calumnia. Así las cosas, básicamente su inconformidad radica en la decisión absolutoria, el rechazo del recurso y la compulsa de copias en su contra. Conforme lo anterior, procederá esta Sala disciplinaria, a pronunciarse, para verificar si hay lugar a iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Magistrado aquí inculpado. Fue allegado al plenario copia del trámite dado al proceso disciplinario identificado con radicado N° 760011102000201800354 004 adelantado en contra del abogado Fulton Javier Quiñonez Castillo, por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, incluyendo además audio de las audiencias llevadas a cabo en el mismo. Una vez verificado se observó el siguiente trámite: 3 Folio 1 a 3 del C.O. 4 Folios 6 al 105 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Queja que correspondió al despacho del Febrero 19 de 2018

Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO

FRANCO Auto de apertura de investigación Mayo 03 de 2018 disciplinaria señalando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de octubre de 2018. Desfijación de edicto emplazatorio. Mayo 21 de 2018 Actuación secretaría Audiencia de pruebas y calificación Octubre 16 de 2018 provisional, se ordena práctica de pruebas, se suspende la diligencia y se programa para el 05 de marzo de 2019 Audiencia en la que se practican pruebas y Marzo 05 de 2019 se señala continuación de la misma para el 10 de abril de 2019 Continuación de la Audiencia en la que no Abril 10 de 2019 asiste el quejoso, se procede a la calificación jurídica y se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado Fulton Javier Quiñones Castillo. Ejecutoria de la decisión adoptada en la Abril 22 de 2019 audiencia de pruebas y calificación provisional. Actuación secretaría Quejoso allega escrito con recurso de Abril 24 de 2019 apelación de forma extemporánea Auto rechazó por extemporáneo recurso de Abril 25 de 2019 apelación y ordenó compulsa de copia contra el quejoso Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual

se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”5. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la 5 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 6.

Ahora bien, del trámite procesal señalado no se desprende irregularidad alguna, no obstante, se analizarán cada uno de los puntos mencionados en la queja con el objeto de evaluar el mérito de iniciar una Investigación Disciplinaria. En primer lugar expuso el quejoso que el Magistrado “absolvió” al abogado Quiñones

Castillo, cuando por el contrario se encuentra probado que el mismo le quiere burlar sus honorarios. Al respecto, la Sala de instancia consideró que realizada la valoración probatoria no se encontró la ocurrencia de falta disciplinaria por parte del abogado Fulton Javier Quiñones Castillo, por lo que ordenó la terminación anticipada a su favor, para el efecto argumentó: “las pruebas han indicado, que han sido reseñadas, esto es la prueba testimonial y la prueba documental, que efectivamente el abogado Fultón Javier Quiñones Castillo, a quien se acusa, por parte del también quejoso doctor Gómez Chávez Juan Fernando, de una presunta falta de deslealtad profesional, en la medida en que, o más exactamente, en una falta de lealtad con colegas, en la medida en que habría, según el togado quejoso, aceptado una cuestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendado a otro abogado, salvo que medie renuncie paz y salvo o autorización del colega reemplazado o que se justifique la sustitución, esta falta que está prevista en el numeral 2 del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado, considera el quejoso que es en la que incurrió el doctor Quiñones Castillo; no obstante lo que la prueba reseñada enseña, es que cuando el togado Quiñones Castillo asumió la representación, de estos hermanos Rico Rizo, evidentemente en el proceso 20141820 que se tramitaba ante el Juzgado Civil Municipal de 6Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Oralidad de Cali, ya se había aceptado la revocatoria del poder, es decir, mediante auto del 29 de noviembre de 2017, visible a folio 112 del anexo, del proceso civil, se tuvo por revocado el poder, al doctor Juan Fernando Gómez Chávez, por lo que se evidencia que el nuevo poder, al abogado hoy disciplinado, se otorga ya en el mes de enero de 2018, y se le reconoció personería jurídica el 19 de febrero de 2018, en esas condiciones, considera este instructor disciplinario, que no se acredita infracción del deber de lealtad con los colegas, en cabeza del togado Quiñones, por cuanto evidentemente el acepta la gestión en un proceso que ya no tenía abogado, porque había sido revocado mucho antes el poder (…)”7.

Ahora bien, se debe decir que esta discusión corresponde al tema propio del proceso disciplinario y se debió dar al interior del mismo, ya que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una instancia adicional, para controvertir una decisión que no está acorde con los intereses de los quejosos, máxime cuando cuentan con las facultades previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre ellas la de aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación. En este sentido, igualmente el quejoso, señaló que el Magistrado le conculcó sus

derechos, al no conceder el recurso de apelación por él interpuesta, de lo cual verificado el auto proferido el 25 de abril de 2019, se observa que este fue rechazado, ya que se interpuso fuera del término de ejecutoria de la decisión, que corrió los días 11, 12 y 22 de abril, lo anterior ya que la decisión controvertida data del 10 de abril de 2019. Al respecto, tampoco encuentra irregularidad alguna la Sala, pues el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, prescribe que “Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”, por lo que el día 24 de abril de 2019, fecha en la que el allí y aquí quejoso presentó su memorial, ya había transcurrido el lapso señalado. Así que siendo abogado conocedor de las normas que rigen las actuaciones, no puede exigirle al Magistrado otra decisión, ante la extemporaneidad del mismo. 7 CD de audiencia desde el minuto 18:30. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Finalmente indicó el abogado en su escrito que el Magistrado, le conculcó el derecho de verdad y justicia pues compulsó copias en su contra para ser investigado por injuria y calumnia. Al respecto, se observa que en el mismo auto del 25 de abril de

2019, se dispuso “en atención a que el memorial sustentatorio del recurso extemporáneo, resulta injurioso y calumnioso contra el suscrito magistrado y contra la dignidad de la administración de justicia, compúlsense copias del mismo (…)”, de lo cual no puede desprenderse ninguna falta ni violación a los derechos del quejoso, pues lo que se hizo fue cumplir con el deber que tiene todo funcionario de denunciar una posible irregularidad que constituya falta disciplinaria, con el objeto que se investigue lo pertinente, si hay lugar a ello. Pues no deben olvidar los quejosos, el derecho que les asiste de presentar ante la administración en este caso de justicia, peticiones, quejas o escritos pero de manera respetuosa, mucho más cuando ostentan la calidad de abogado, ya que se encuentran sujetos al Código Disciplinario – Ley 1123 de 2007. Concluye la Sala entonces, que del escrito de queja no se desprenden elementos que ameriten el inicio de una investigación disciplinaria, por el contrario se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor establece: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera del texto original). Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria

contra el doctor Luis Rolando Molano Franco, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor Luis Rolando Molano Franco, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE

LAS DILIGENCIAS.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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