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CSDJ - F11001010200020190089800ADJUNTA20190617090415-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190089800ADJUNTA20190617090415-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201900898 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora EULALIA ROBERTO SUAREZ, contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES La señora EULALIA ROBERTO SUAREZ, a través de apoderado judicial interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF con la finalidad de que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio S-2018-44139-1500 de 31 de julio de 2018, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la existencia laboral y se declare probada la existencia de una relación laboral, como también se declare que a título de indemnización tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por último se declare que no existió solución continua en la prestación del

servicio, para efectos salariales, prestaciones y pensiones.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900898 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el pago de las prestaciones tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses sobre cesantías, aportes para pensión y demás prestaciones sociales que por ley correspondan por haber laborado para la entidad accionada desde 1998 hasta agosto de 2015.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS COLISIONADOS

1.- El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA.

Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho, que en auto de 22 de noviembre de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, tras indicar que de acuerdo con un pronunciamiento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 27 de septiembre de 2017 precisó que: “ El término jurisdicción designa la potestad del Estado de administrar justicia, es decir, la función estatal realizada por los órganos competentes (tribunales y juzgados) para aplicar el derecho atendiendo a las demandas que ante ellos se formulen, distinguiendo en el derecho colombiano entre tres tipos de jurisdicciones: constitucional, ordinaria y contencioso administrativa. Respecto de los procesos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó de manera general los asuntos que son del conocimiento o competencia de la jurisdicción, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900898 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a Ia relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(...). Por su parte, el artículo 105, numeral 4o de la misma disposición, señala que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, no serán asuntos de los que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ‘‘ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. ” (Resaltado del Despacho). (Sic).

Indicó que con base en el pronunciamiento emitido, los litigios derivados de contratos de trabajo que se encuentren dentro del marco normativo del Código sustantivo de Trabajo, deberán ser remitidos a la Jurisdicción Ordinaria, según se explicó en precedencia, tal y como y ocurre en el caso , como quiera que la demandante no reúne las características de un servidor público. En virtud de las anteriores consideraciones, manifestó el despacho carecer de competencia para conocer de la demanda instaurada por la EULALIA ROBERTO SUAREZ, por lo tanto ordenó su remisión a los Juzgados Laborales.

2.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

En auto de 22 de febrero de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción, por considerar que el sustento del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, señala que la decisión no es aplicable en el presente asunto, por cuanto el objeto de la demanda se encuentra relacionado a que se reconozca el vínculo laboral directamente con el accionado, manifiesta que:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900898 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ (…) la teoría del contrato realidad desarrollada a partir del principio constitucional de

la primacía de la realidad sobre las formas pactadas por los sujetos de la relación de trabajo, se aplica tanto para los trabajadores que deben ser vinculados mediante contrato de trabajo como para los que se vinculan por decisión de la Administración, nombrados mediante acto administrativo. Y siendo el ICBF un establecimiento público del orden nacional, sus servidores son, por antonomasia, empleados públicos, salvo la excepción establecida para quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas que se vinculan mediante contrato de trabajo. Esa apreciación resulta de importancia para asumir competencia en un proceso de tales pretensiones porque lo que acá se demanda es un contrato realidad con un establecimiento público, en el cual la demandante no ha desarrollado labores de construcción y sostenimiento de obra pública. Luego al tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del CPACA, es competencia de esa jurisdicción. Si bien, el juez está en la obligación dé adelantar el proceso e interpretar la demanda de tal manera que se decida de fondo el asunto, todo con respeto del derecho de contradicción y atendiendo al principio de la congruencia, las facultades no pueden llegar a sustituir totalmente la demanda recurriendo a supuestos fácticos en los cuales no se ha fundado la pretensión procesa. Así, si la parte demandante pretende sostener una tesis en la cual el empleador sea el ICBF, los juzgadores no podemos decirle, por medio de un auto, que el competente es el Juez Laboral, que demande a otras personas y remitir el proceso a esta jurisdicción con el agravante de que todo lo

actuado conserva validez procesal, pues así lo disponen los artículos 138 y 139 del CGP. En virtud de las anteriores consideraciones, manifestó el despacho carecer de competencia para conocer las pretensiones formuladas por la demandante, por lo tanto ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900898 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900898 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia

NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900898 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la EULALIA ROBERTO SUAREZ, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo N° S2018-44139-1500 de 31 julio de 2018. En consecuencia de lo anterior, la actora solicitó a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante EULALIA ROBERTO SUAREZ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR se reconozca la existencia del contrato realidad. A su vez, se ordene el pago de las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, causadas durante todo el periodo de vinculación y las causadas a futuro; así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un oficio por medio del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, da contestación a un derecho de petición a la demandante.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900898 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así pues, se tiene que la pretensión principal de la EULALIA ROBERTO SUAREZ, se declare la nulidad de los actos administrativos N°2018-44139-1500 de 31 julio de 2018, se declare la existencia de un contrato realidad y se reconozca el pago de los salarios y prestaciones sociales, dejadas de cancelar durante el período laborado como madre comunitaria.

En este punto es necesario traer a colación lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela - 480 de 1 de septiembre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien al respecto consideró: “Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo. (subrayado por la Sala). (…) Se declarará la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy cada una de las ciento seis (106) accionantes en las tutelas T5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 ya relacionadas, desde el 29 de diciembre de 1988

o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. (…) Para tal cometido, se verificó la configuración de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) un salario como retribución del servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que reclaman las 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, según ellas, supuestamente ha implementado estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y así evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo. Cabe recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900898 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica1; en tales casos se trata de

trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”.2 La Honorable Corte Constitucional en auto A-217 de 2018 al estudiar la naturaleza jurídica de los derechos laborales de las madres comunitarias, en diversos pronunciamientos ha considerado lo siguiente: 6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF

y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos 1 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias:

(i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001,

T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. Posteriormente, la Corte Constitucional en su más reciente pronunciamiento, mediante

la sentencia SU-079 de 20183, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas, desvirtuando la configuración legal de una relación laboral 3 Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. Agosto 9 de 2018.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que pudiera surgir, máxime cuando en tal sentido lo habría postulado el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” y el Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, veamos: “ARTÍCULO 4o. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.

ARTÍCULO 16. FUNDAMENTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentarán en:

1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia.

Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.

2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas;

3. Determinación de la población prioritaria. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.” La Corte advirtió, en esa misma línea argumentativa, que sólo a partir del año 2014 y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero del mismo año, reglamentó la formalización de las Madres Comunitarias, y les garantizó un contrato laboral con las entidades administradoras del programa, quien resultaría como su único empleador, y no el ICBF, disposición que reza en su literalidad: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas

laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” (sic).

Así las cosas, del pronunciamiento de la Corte Constitucional que se viene referenciando, en la medida en que no se configura una relación laboral con el ICBF, no se genera la obligación por parte de esta entidad estatal, de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales a favor de las madres comunitarias o sustitutas. Sin embargo, dejó claro que lo anterior no restringe o descarta la posibilidad para que las madres comunitarias o sustitutas acudan ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de manera que dicho juez natural sea quien establezca si de forma alguna se configuró una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, al interior o por fuera de los programas liderados por la entidad referenciada y/o con los operadores o entidades administradoras del programa, previo debate en el ámbito fáctico jurídico y probatorio en concordancia con las garantías constitucionales para los partícipes. De acuerdo con lo contemplado por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de

Estado, y al observar lo solicitado por la demandante, en cuanto a la existencia de la relación laboral, no cabe duda que dicho asunto se encuadra en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que indica la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, a la cual le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Presupuestos, los cuales comparte esta Corporación, por cuanto la pretensión de la actora radica esencialmente, en que se declare entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, en virtud de haberse desempeñado como madre comunitaria para el ICBF. Dada la naturaleza y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones especialidad del asunto, y en atención a la real pretensión del litigio, se advierte que el juez natural del asunto no puede ser sino el Ordinario en lo laboral.

Además, vale la pena mencionar en el caso sub examine que el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, se excluye de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia los asuntos que provengan de un contrato laboral así:

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos

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