CSDJ - F11001010200020190090000ADJUNTA20190830135536-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190090000ADJUNTA20190830135536-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201900900 00 Aprobado según Acta No.59 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA (BOYACÁ) con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo por medio del cual se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció la pensión de vejez al señor ALBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la
Resolución No. GNR 300609 del 29 de septiembre de 2015, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor del señor ALBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, al no haber acreditado los 20 años de servicio, por cuanto sólo cotizó 4 años, 4 meses y 19 días, es decir, 226 semanas.1 Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara al demandado a efectuar la devolución a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 300609 del 29 de septiembre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento de la pensión.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiéndole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1 Fl. 2 cp.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BOYACÁ, el cual en sesión de audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 preceptuó que el último tiempo servido por el demandado, previo al retiro del servicio fue como Notario Público del Municipio de Moniquirá; en tal virtud, consideró que la Litis versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de una entidad pública y en vista de
la condición del demandado que no tenía la condición de servidor público, sino de un particular que desempeñaba función pública, no era de la competencia de esa jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir la Litis, siendo del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral conforme a lo expuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, ordenando remitir el expediente para su conocimiento. 2 Sin embargo, frente a dicha decisión fue presentado recurso de reposición por el apoderado de la entidad demandante, pero este no tuvo acogida ya que en la misma audiencia se mantuvo la decisión de declararse incompetente para conocer del asunto.
2. Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA (BOYACÁ) en auto del 7 de febrero de 2019 consideró que carecía de competencia argumentando que la materia de la controversia era lo que definía la jurisdicción competente, con mayor énfasis, tratándose de la acción de lesividad, debía considerarse la naturaleza del acto juridico objeto de pronunciamiento y la intención del demandante para que fuera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto de marras. 2 Fl. 126 CP Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo en su literalidad: “se ha destacado también que el mecanismo ejercitado corresponde a la acción de lesividad, que es una modalidad de lo contencioso de nulidad, en este caso acción de nulidad y restablecimiento en el derecho, en donde la autoridad que emite un acto
administrativo busca su extinción del ordenamiento juridico y el cese de sus efectos, por acaecer en él algunos de los eventos descritos por la ley que afectan su estructura intrínseca.“3 Precisó que la jurisdicción ordinaria no juzgaba actos administrativos como en el caso donde se cuestionaba el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad. En consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las diligencias ante esta Superioridad para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 3 Fl. 136 cp. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una
4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA (BOYACÁ) con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor ALBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ.
Antes de entrar decidir el presente asunto, es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ahora bien, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado
una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo.
Ahora, advierte esta Sala que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución No. GNR 300609 del 29 de septiembre de 2015, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor del señor ALBERTO
AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado a efectuar la devolución a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez. Pretensiones que permiten concluir claramente que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como
en este caso. Véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del radicado 110010102000201800669 00 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ aprobado en Sala 15 del 20 de marzo de 2019. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 300609 del 29 de septiembre de 2015, emitida por la demandante COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor ALBERTO
AUGUSTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA (BOYACÁ), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, y copia de la presente providencia al
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA
(BOYACÁ), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201900900 00